JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, domingo diecinueve (19) enero de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.298.927, fecha de nacimiento 23/08/1996, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: CARMEN ROSA FARFAN, y del ciudadano: ALFONSO MARTINES, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 14 años de edad, titular de l(IDENTIDAD OMITIDA)a Cédula de Identidad Nº V-27.876.316, fecha de nacimiento 22/05/1999, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia hijo de la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BALZAN, y del ciudadano: DARIO DE JESUS POLO, y el adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano según acta de Nacimiento serial Indicativo Nro. 29200583, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1996, natural de Tibu, Norte de Santander, domiciliado en el Sector caño el medio, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARINA DURAN. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su progenitora ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BALZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.123.127, natural de la Fría, Estado Táchira, domiciliada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Lata, a una cuadre de la Hielera, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0416-603.06.96, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañado de su progenitora, ciudadana: MARINA DURAN PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana Nro. C- 60.437.035, teléfono de contacto. 0426-962.99.12, natural de Tibu, departamento Norte de Santander, República de Colombia, domiciliada en el Sector Caño El Medio, finca la Rosita, carretera Machiques-Colon, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abg. IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: El día sábado 18 de enero del año 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, dejaron constancia que aproximadamente a las 5:50 pm, pasaban por el sector el Mirador, camellon la pollera, vía caño Negro (trocha que conduce a la republica de Colombia), de la carretera Nacional Machiques-Colon, donde lograron observar 4 ciudadanos, los cuales se desplazaban en vehículos tipo moto, y los mismos transportaban gran cantidad de productos alimenticios de la cesta básica, a los cuales los funcionarios actuantes ordenaron que se detuvieran con la finalidad de efectuarles una revisión y los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida iniciándose una persecución donde se logro dar captura solo a tres ciudadanos ya que uno de los ciudadanos dejo el vehículo clase motocicleta abandonado y se introdujo en la vegetación logrando evadir la comisión. Posteriormente a ello se procedió a identificar a los mismos quienes quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.298.927, quien conducía un vehículo con las siguiente características: marca: HAOJIM, modelo: TREPADORA, color: AZUL Y GRIS, serial de carrocería: 813EM1EAXDV008171, quien transportaba la cantidad de 5 faldos de arroz marca mazia, contentivo cada uno de 24 unidades de un kilo gramo cada una para un total de 120 kilos gramos de arroz. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.876.316, quien conducía un vehículo con las siguiente características: marca: HAOJIM, modelo: MD-.150, color: BLANCO, serial de carrocería: 813ME1EA2CV015090, quien transportaba la cantidad de 4 faldos de arroz marca mazia, contentivo cada uno de 24 unidades de un kilo gramo cada una para un total de 96 kilos gramos de arroz. Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, indocumentado, quien conducía un vehículo con las siguiente características: marca: VERA, modelo: BR-.150, color: ROJA, año: 2013, placa: AI5F38D, serial de carrocería: 8211MBCA8DD060617, quien transportaba la cantidad de 4 faldos de arroz marca mazia, contentivo cada uno de 24 unidades de un kilo gramo cada una para un total de 96 kilos gramos de arroz. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a verificar los datos del vehículo abandonado en cual presento las siguientes características: marca: EMPIRE, modelo: OWEN-150, color: ROJO, serial de carrocería: 812K3CC14BM007691, y en esta era trasportaba la cantidad de cantidad de 6 faldos de arroz marca mazia, contentivo cada uno de 24 unidades de un kilo gramo cada una para un total de 144 kilos gramos de arroz, lo que hace un total general de 456 kilogramos de arroz marca mazia en 19 faldos de arroz, quedando detenidos y puestos a la orden del ministerio publico siendo trasladados dichos adolescente conjuntamente con los 4 vehículos tipo moto antes identificados, y el arroz antes descrito hasta la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. Garantizándoseles sus derechos constitucionales y legales. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente a los adolescentes por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delitos de BOICOT, previsto y sancionado 140 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dichos Adolescentes. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para cada uno de los adolescentes las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días por ante este despacho, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito muy respetuosamente la incautación preventiva de los vehículos tipo moto retenidos en el procedimientos y las cuales responden la las siguientes características: primera: marca: HAOJIM, modelo: TREPADORA, año: 2012, color: AZUL CON GRIS, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa. NO POSEE, serial de carrocería: 813EM1EAXDV008171, segunda: marca: HAOJIM, modelo: MD-150, año: 2012, color: BLANCO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 813ME1EA2CV015090, tercera: marca: BERA, modelo: BR-150, color: ROJA, año: 2013, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8211MBCA8DD060617, y cuarta: marca: EMPIRE, modelo: OWEN-150, año: 2011, color: ROJO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 812K3CC14BM007691, por cuanto las mismas fueron empleadas para la comisión de los delitos antes imputados, las cuales se encuentran identificadas plenamente en los folios 5, 6, 7 y 8, de la presente investigación. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.298.927, fecha de nacimiento 23/08/1996, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: CARMEN ROSA FARFAN, y del ciudadano: ALFONSO MARTINES, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.298.927, fecha de nacimiento 23/08/1996, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.876.316, fecha de nacimiento 22/05/1999, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BALZAN, y del ciudadano: DARIO DE JESUS POLO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.876.316, fecha de nacimiento 22/05/1999, natural de el Guacamayo, Sector Playa del Zocorro, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Lata, Casigua El Cubo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano según acta de Nacimiento serial Indicativo Nro. 29200583, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1996, natural de Tibu, Norte de Santander, domiciliado en el Sector caño el medio, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARINA DURAN, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano según acta de Nacimiento serial Indicativo Nro. 29200583, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1996, natural de Tibu, Norte de Santander, domiciliado en el Sector caño el medio, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron separadamente al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ABG. IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se les imputa a mis defendidos por ser estos inciertos, en ocacion a que los mismos me han indica que son mototaxista y estaban haciendo una carrera por orden del ciudadano que se escapo cuando ocurrieron los hechos y del cual desconocen su identidad ya que solo lo trataron en el momento que los contrato por lo que se evidencia a todas luces que mis defendidos fueron utilizados por la persona que hoy se encuentra evadida de este proceso ya que a mis defendidos dichos ciudadano le informo que tenia las facturas del arroz incautados en este procedimiento, por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión de delitos tan grabes como lo es el BOICOT Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuando ya que mis defendidos no sabían ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendidos se encontraban prestando un servicio a la comunidad de Casigua El Cubo ya que desde temprana edad les ha tocado trabajar para ayudar con los gasto familiares y muchas veces poder cubrir sus estudios, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la plena y sin restricción algunas de mis defendidos, aunado al hecho de que a mis defendidos los asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado 140 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto y folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta al folio 14, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 15, 16,17 y 18, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto al folio diecinueve, así como actas de derechos de imputados inserta a los folios 5 y su vuelto, 8 y su vuelto, 11 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a este juzgador a presumir que la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se les atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente ya identificados, por cuanto en fecha: 18 de enero del año 2014, aproximadamente a las 5:50 pm, en el sector el Mirador, camellon la pollera, vía caño Negro (trocha que conduce a la republica de Colombia), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en 4 vehículos tipo moto, donde transportaban un total de general de 456 kilogramos de arroz marca mazia en 19 faldos de arroz. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector el Mirador, camellon la pollera, vía caño Negro (trocha que conduce a la republica de Colombia), Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles vehículos tipo moto, retenidos en el presente procedimientos las cuales responden a las siguientes características: primera: marca: HAOJIM, modelo: TREPADORA, año: 2012, color: AZUL CON GRIS, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa. NO POSEE, serial de carrocería: 813EM1EAXDV008171, segunda: marca: HAOJIM, modelo: MD-150, año: 2012, color: BLANCO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 813ME1EA2CV015090, tercera: marca: BERA, modelo: BR-150, color: ROJA, año: 2013, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8211MBCA8DD060617, y cuarta: marca: EMPIRE, modelo: OWEN-150, año: 2011, color: ROJO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 812K3CC14BM007691, por cuanto de actas se evidencia que las mismas fueron presuntamente empleadas para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado 140 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como media precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente ya identificados, conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha: 18 de enero del año 2014, aproximadamente a las 5:50 pm, en el sector el Mirador, camellon la pollera, vía caño Negro (trocha que conduce a la republica de Colombia), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en 4 vehículos tipo moto, donde transportaban un total de general de 456 kilogramos de arroz marca mazia en 19 faldos de arroz. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado 140 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector el Mirador, camellon la pollera, vía caño Negro (trocha que conduce a la republica de Colombia), Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados, quienes estarán bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitora ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BALZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.123.127, natural de la Fría, Estado Táchira, domiciliada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Lata, a una cuadre de la Hielera, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0416-603.06.96, y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, estará bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitora ciudadana: MARINA DURAN PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana Nro. C- 60.437.035, teléfono de contacto. 0426-962.99.12, natural de Tibu, departamento Norte de Santander, República de Colombia, domiciliada en el Sector Caño El Medio, finca la Rosita, carretera Machiques-Colon, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención de los adolescentes de autos. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles vehículos tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenidos en el presente procedimientos las cuales corresponden a las siguientes características: primera: marca: HAOJIM, modelo: TREPADORA, año: 2012, color: AZUL CON GRIS, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa. NO POSEE, serial de carrocería: 813EM1EAXDV008171, segunda: marca: HAOJIM, modelo: MD-150, año: 2012, color: BLANCO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 813ME1EA2CV015090, tercera: marca: BERA, modelo: BR-150, color: ROJA, año: 2013, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8211MBCA8DD060617, y cuarta: marca: EMPIRE, modelo: OWEN-150, año: 2011, color: ROJO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: NO POSEE, serial de carrocería: 812K3CC14BM007691, por cuanto de actas se evidencia que las mismas fueron presuntamente empleadas para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado 140 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica referida a la liberta plena de sus defendidos, por todas las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 1 y se oficio bajo el Nº 614-014 y 6140-015.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero
El Representante Fiscal,
Abg. Manuel Guillermo Castro Fernández
La Representación técnica,
Abg. Ivonne Gutiérrez
Imputados,
(IDENTIDADES OMITIDAS),
La Progenitora,
GREGORIA DEL CARMEN BALZAN,
El imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA),
La Progenitora,
MARINA DURAN PEREZ
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00104
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