REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00935
CAUSA: REVISION DE OLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: YULIS YULEIMA SOTO RINCON y MARIO DE JESUS DIAZ ABAD.-
En fecha, (28) de noviembre del año dos mil trece, fue recibida diligencia mediante la cual la parte demandante, ciudadana: YULIS YULEIMA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en la Avenida Urdaneta, casa Nro. 103, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se fijara acto conciliatorio especial, a los fines de revisar la obligación de manutención a beneficio de sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) , de 11, 7 Y 18 años de edad. Por lo que se le dio entrada por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, agregándose a la causa mediante auto y se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este despacho a los fines de revisar la manutención de sus hijos. En fecha trece (13) de diciembre del 2013, compareció el alguacil y expuso que práctico la notificación del ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, quedando así fijado el acto para el dia18 de diciembre del 2013, fecha en la cual fue diferido el acto a solicitud de la parte demandada y fijado para el día 08 de enero del 2014. Siendo el día, hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio las partes ciudadanos: YULIS YULEIMA SOTO RINCON y MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, antes identificados, convinieron de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, en beneficio de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 11, 7 Y 18 años de edad; en lo siguiente:
PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), por concepto de Pensión de alimentos, los cuales serán fraccionado en dos cuotas quincenales de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00),cada una los cuales serán depositados en la cuenta que acordaron las partes.- SEGUNDO: el padre se compromete de igual forma a aportar el 50%, de los gastos de medicinas y exámenes médicos de sus hijos, previa consulta medica.- TERCERO: El padre se compromete en aportar para la época escolar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) para los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares.- CUARTA: El padre se compromete en aportar para la época de navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) para los gastos vestuario, ropa interior y calzado de sus hijo. Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo. Así mismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por ante el tribunal competente.
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después de realizar el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes en las actas procesales, específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convencimiento de Obligación de Manutención, celebrado el día (08) de enero de 2.014, entre los ciudadanos: YULIS YULEIMA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en la Avenida Urdaneta, casa Nro. 103, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 11, 7 Y 18 años de edad; Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: YULIS YULEIMA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.683, domiciliada en la Avenida Urdaneta, casa Nro. 103, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce.-Años 203° y 154°.-
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 04 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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