Expediente Nº S-191/2013
Solicitantes: GABRIELA ESTHER CHACIN VILLALOBOS y
JOANDRY RAMON FUENMAYOR SOTO
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogada Asistente: NORELIS NUÑEZ
Inpreabogado N° 127.122.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos GABRIELA ESTHER CHACIN VILLALOBOS y JOANDRY RAMON FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.497.085 y V-14.544.476 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORELIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 127.122, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.003, por ante el intendente de seguridad y secretaria de la parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de marzo de 2.004. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la población de las viviendas rurales Tamare, avenida principal, casa N° 18-733, diagonal al mercal, parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de diciembre de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 05 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-II-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GABRIELA ESTHER CHACIN VILLALOBOS y JOANDRY RAMON FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.497.085 y V-14.544.476 respectivamente, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.003, por ante el intendente de seguridad y secretaria de la parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 11, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 2.003.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 003. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 019-2014 y 020-2014.
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LA SECRETARIA,
Exp. S-191-13.
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