Expediente Nº S-189/2013
Solicitantes: ODELIS RAMONA BOSCAN DE GONZALEZ y
ROMER ANGEL GONZALEZ TINEDO


Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ZORAIDA MENDEZ
Inpreabogado N° 210.614

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos ODELIS RAMONA BOSCAN DE GONZALEZ y ROMER ANGELGONZALEZ TINEDO, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.769.514 y V- 4.538.557 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 210.614, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha treinta (30) de junio de 1979, por ante el prefecto del entonces Municipio Ricaurte del Distrito Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el 11 de enero de 2007. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Unión , en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) mayor de edad y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo mayor de edad, así como copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de diciembre de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 05 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ODELIS RAMONA BOSCAN DE GONZALEZ y ROMER ANGELGONZALEZ TINEDO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha treinta (30) de junio de 1979, por ante el Prefecto del entonces Municipio Ricaurte del Distrito Mara estado Zulia, hoy parroquia Ricaurte del Municipio Mara, anotada bajo el Acta N° 87, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1979.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon un (01) hijo, mayor de edad y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDY PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 004 y asentada en el asiento diario bajo el N° En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 021-2014 y 022 -2014.

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LA SECRETARIA,
Exp. S-189-13.