Expediente Nº S-187/2013
Solicitantes: DANE FREDDY DIAZ GONZALEZ y
EMIRBA TERESA VILLALOBOS DE DIAZ

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: YOISE KARIN CARVAJAL
Inpreabogado N° 135.202

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos DANE FREDDY DIAZ GONZALEZ Y EMIRBA TERESA VILLALOBOS DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.797.728 y V- 6.802.794 respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOISE KARIN CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 135.202, en fecha once (11) de noviembre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha nueve (09) de noviembre de 1.973, por ante la Jefatura Civil del Municipio Monagas del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el once (11) de julio de 1978. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el caño, casa S/N en jurisdicción del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas mayores de edad y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y de las actas de nacimiento de las hijas mayores de edad, así como copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de diciembre de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos DIAZ GONZALEZ DANE FREDDY Y VILLALOBOS DE DIAZ EMIRBA TERESA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de noviembre de 1973, por ante la entonces prefectura del Municipio Monagas del Distrito Mara hoy Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 06, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1973.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon dos (02) hijas, todas mayores de edad y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 002 y asentada en el asiento diario bajo el N° En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 009 -2014 y 010 -2014.

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LA SECRETARIA,
Exp. S-187-13.