Expediente Nº S-185/2013
Solicitantes: ALEXIS RAMON VILCHEZ PIRELA y
BEATRIZ JOSEFINA NAVA BRACHO
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: YOISE KARIN CARVAJAL
Inpreabogado N° 135.202
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos ALEXIS RAMON VILCHEZ PIRELA y BEATRIZ JOSEFINA NAVA BRACHO, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.257.259 y V- 12.373.678 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOISE KARIN CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.202, en fecha once (11) de noviembre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha dieciséis (16) de febrero de 1.991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de quince (15) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el 15 de enero de 1998. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la Isla de Zapara, casa S/N diagonal a la escuela Cacique Nigales, en jurisdicción del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) mayores de edad y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad, así como copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de diciembre de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ALEXIS RAMON VILCHEZ PIRELA y BEATRIZ JOSEFINA NAVA BRACHO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de febrero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 04, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1991.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 001 y asentada en el asiento diario bajo el N° 6 En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 009 -2014 y 010 -2014.
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LA SECRETARIA,
Exp. S-185-13.
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