Expediente Nº 2205-10
Solicitantes: ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR y
MAINELA LOURDES FERRER MORAN,
Mayores de edad, domiciliados en el Municipio
Almirante Padilla, C. I. Nros: V.- 10.424.566 y
V-17.670.428
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65
de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en:
OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
- I -
- NARRATIVA –
En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana MAINELA LOURDES FERRER MORAN, presentó escrito ante este Tribunal alegando el incumplimiento por parte del ciudadano: ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, de la sentencia que sobre la OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictó este Tribunal a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante este Tribunal, asistida por la abogada MIRTA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 138.035, alegando que el ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR no ha cumplido con la sentencia en los términos establecidos, que con respecto al año 2010, adeuda la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.-800,00); con respecto al 2011 la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.- 1.800,00) de los meses de mayo y julio; con respecto al año 2012 adeuda la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.- 4.950,00) de los meses de mayo, agosto y noviembre así como la pensión correspondiente al mes de diciembre; con respecto al 2013 adeuda la cantidad de once mil doscientos cincuenta (Bs.-11.250,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre, así como la diferencia del bono escolar, para una totalidad adeudada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-18.800).-
Solicitó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y que se ordene al ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR pagar las pensiones no pagadas.-
En fecha 04 de diciembre de 2013 el Tribunal admite la solicitud de ejecución voluntaria y ordena notificar al ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, a fin de que comparezca ante el Tribunal a exponer lo que a bien tenga alegar en su defensa y de que efectúe el cumplimiento voluntario concediéndole un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal expuso que notificó al ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR quien procedió a firmar la boleta dejando así cumplida su misión.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, el ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, mediante escrito presentado al Tribunal procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la ciudadana MAINELA LOURDES FERRER MORAN, en la solicitud que por ejecución tiene incoada por ante este Tribunal, solicitando que pida los estado de cuenta de los años 2011, 2012, y 2013 a fin de demostrar que sí canceló las cantidades reclamadas ya que siempre ha sido un padre ejemplar y responsable de sus obligaciones para con sus hijos .-
En fecha 16 de diciembre de 2013 y con vista al escrito presentado por el reclamado de autos, ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, se ordena aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho, por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuya remisión ordena la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de enero de 2014, los ciudadanos ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR y MAINELA LOURDES FERRER ambos identificados en actas consignan diligencia ante este Tribunal por la cual acuerdan modificar la sentencia de fecha 20 de julio de 2010 de ofrecimiento de obligación Alimentaria y acordaron establecerlo en la forma siguiente: 1°) Acordaron que la suma adeudada es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.500.00) cancelados en dos cuotas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-1.250.00), la primera fue depositada el día 31-12-2013 y la segunda el día 15-01-2014. 2°) Convinieron en modificar o ampliar el punto N° 2 de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, donde se establecía la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2500,00) para gastos de navidad y fin de año, se fija o se convino que el ciudadano ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR depositará por este concepto el 25% de lo que perciba como bonificación de fin de año. En cuanto a las pensiones futuras que no se establecieron en la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, acordaron fijar un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que pudieran corresponderle al obligado en caso de renuncia, despido o fallecimiento, a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En relación a los demás puntos de la sentencia, estos se mantienen vigente en todo su vigor y en relación a las cantidades correspondientes en cada caso, serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora, ciudadana: MAINELA LOURDES FERRER MORAN, en la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, signada con el N°.- 01080320930200166485.
Ambas partes solicitaron que el convenimiento sea homologado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se haga la participación debida a la Procuraduría del estado Zulia, en lo referente a las retenciones de las prestaciones sociales.-
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- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la plena competencia atribuida, actuando en beneficio único y exclusivo de los niños de autos, tal como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, que dispone:
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado por los ciudadanos MAINELA LOURDES FERRER MORAN Y ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, mediante escrito que presentaran ante este Juzgado el día 08 de enero de 2014, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden a los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta convenio celebrado entre los ciudadanos MAINELA LOURDES FERRER MORAN Y ARMANDO JOSE ALMARZA PALMAR, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
En virtud de lo acordado por las partes, hágase la participación respectiva a la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del estado Zulia, para que procedan a la retención de la medida asegurativa convenida por las partes.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: . y la sentencia anotada bajo el N° 06. Se libró el oficio N° 030-14.
LA SECRETARIA,
Exp. 2205-10.
JTC/mp.
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