REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Nueve de Enero del 2014
203° y 154°

SOLICITUD . Nº S-2013-287
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SOLICITANTES; ENDRICK JOSE PASTRAN GARCIA Y YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA LISETH CACIQUE Y MARIA MILAGROS SUAREZ .-

Se inicia el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ENDRICK JOSE PASTRAN GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.353.894, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado, asistido, por el abogado Hernando Enrique Rincón Leal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665, a la ciudadana YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.581.147, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Trece, este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación de las ciudadana Yorkenia Carolina Portillo Urdaneta, ya identificada.-

En fecha Treinta de Octubre del Dos Mil Trece ,mediante diligencia se da por notificada la ciudadana Yorkenia Carolina Portillo Urdaneta, ya identificada, asistida por la abogada Maria Milagros Suarez, en su carácter de Defensora Publica Primera para el Area de Proteccion, del ofrecimiento realizado por el ciudadano Endrick José Pastran García, lo cual en su exposición no acepta el ofrecimiento que hace el obligado a favor de su menor hijo.-

En fecha primero de Noviembre del Dos Mil Trece, el obligado presenta escrito , donde solicita, se fije acto conciliatorio.; el Tribunal acuerda notificar a las partes para la celebración de dicho acto.- En fecha Veintiuno de Noviembre del Dos Mil Trece se celebró un acto conciliatorio entre las partes, los cuales convinieron establecer voluntariamente el convenimiento bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERO: El padre ofrece como pensión de manutención la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) fraccionados en dos cuotas quincenales .-

SEGUNDO: El padre ofrece el 50% para gastos médicos y consulta previa presentación de I forme Medico y Recipe Medico.-

TERCERO: El padre ofrece el 50% de gastos de ropa y zapatos dos veces al año para los meses de junio y fiestas decembrinas, si la empresa Incurvi a la cual trabaja da el beneficio de regalo navideño o primas por hijos, tales beneficios será para el niño, asi como también si la empresa para la cual trabaja, para cuando el niño inicie la edad escolar de algún beneficio escolar.- La obligación de manutención se ajustará cada año de acuerdo a la necesidad del niño y a la capacidad económica del obligado. Igualmente solicita se apertura una cuenta Bancaria a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de manutención.-

CUARTO: La ciudadana YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA , ya identificada, acepta el Ofrecimiento hecho por el padre del niño Yohendrick José Pastran Portillo, en cuanto a la pensión de manutención, equivale el 25% del salario que devenga el obligado, asimismo indicando su numero de cuenta corriente en el Banco de Venezuela, signada con el N° 01020443790000123631, a nombre de la ciudadana YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA.- Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ENDRICK JOSE PASTRAN GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.353.894, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado, asistido, por el abogado Hernando Enrique Rincón Leal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665, a la ciudadana YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.581.147, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.- -Al presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: ENDRICK JOSE PASTRAN GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.353.894, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado, asistido, por el abogado Hernando Enrique Rincón Leal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665, a la ciudadana YORKENIA CAROLINA PORTILLO URDAENTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.581.147, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.-asistida por la Defensora Publica Primera para el Area de Proteccion, abogada Maria Milagros Suarez , en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve día del Mes de Enero del Dos Mil Catroce (2014).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez ,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° S-2013-287 anterior fallo siendo las nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 007

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,