REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2014-005.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: YALCIRIS DEL CARMEN GUTIERREZ JIMENEZ y ALBERTO BELEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.166.816 y 10.685.190, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A FAVOR DE SU HIJA: YARBILUZ BELEÑO GUTIERREZ.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los solicitantes YALCIRIS DEL CARMEN GUTIERREZ JIMENEZ y ALBERTO BELEÑO LOPEZ; ahora bien, una vez constatado por este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar para la alimentación, el veintisiete por ciento (27%) de un salario mínimo, que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que serán fraccionados en cuatro (4) cuotas semanales de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que serán entregados directamente a la madre de la niña, quien a su vez esta obligada a firmar los recibos respectivos.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando esta se encuentre enferma.

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios, previa consulta medica.

CUARTO: El padre se compromete en aportar medio (1/2) salario mínimo para gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año.

QUINTO: El padre se compromete en aportar el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año en el mes de diciembre para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzado para su hija.

SEXTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa que termine la relación laboral.

OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YALCIRIS DEL CARMEN GUTIERREZ JIMENEZ y ALBERTO BELEÑO LOPEZ, previamente identificados, en su condición de padres de la niña YARBILUZ BELEÑO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once con treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 003.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.