REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITUD. Nº 2014-039.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: MARIA DOLORES SERRANO Y YOBANIS JOSE CADENA
A FAVOR DE SU HIJO: JOSE GREGORIO CADENA SERRANO
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIA DOLORES SERRANO Y YOBANIS JOSE CADENAS, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de ciudadanía Nº 37.160.192 y de identidad N° 15.436.878, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres del niño JOSE GREGORIO CADENA SERRANO, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 18% del salario mínimo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, para la alimentación, los cuales serán entregados a la madre de su hijo, quien esta obligada a firmar los recibos.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando este se encuentre enfermo.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio previa consulta médica.-

CUARTO: El padre se compromete en aportar medio (1/2) mínimos para gastos de uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, y la madre aportará los útiles escolares.-

QUINTO: .- El padre se compromete aportar en el mes de diciembre medio (1/2) salario mínimo los gastos de vestuario, ropa interior y calzados para su hijo, adicionalmente aportará el juguete para su hijo.-

SEXTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio-.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el 25% de las Prestaciones futuras en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.-

OCTAVO: El padre se compromete en aportar el 50% del Bono Vacacional para su hijo.-

NOVENO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las clausulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: MARIA DOLORES SERRANO Y YOBANIS JOSE CADENAS, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de ciudadanía Nº 37.160.192 y de identidad N° 15.436.878, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: MARIA DOLORES SERRANO Y YOBANIS JOSE CADENAS, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de ciudadanía Nº 37.160.192 y de identidad N° 15.436.878, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres del niño JOSE GREGORIO CADENA SERRANO, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog, Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2014-039, el anterior fallo siendo las once horas de la mañana, y se registró la sentencia bajo el N° 034.-

La Secretaria,


Andrea L. Ortega B.