REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD. Nº 2014-036
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: GIUSMARY MARIA MARQUEZ CAMPOS Y RUVERT RAFAEL NAVA AVENDAÑO
A FAVOR DE SU HIJO: LEOMAR ANTONIO NAVA MARQUEZ

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: GIUSMARY MARIA MARQUEZ CAMPOS Y RUVERT RAFAEL NAVA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.467.316 y 18.374.045, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres del niño LEOMAR ANTONIO NAVA MARQUEZ, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, fraccionado en dos (2) cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), quincenales, los cuales serán entregados a la abuela materna de su hijo, quien esta obligada a firmar los recibos, las partes acuerdan que los artículos de higiene personal serán alternados.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando este se encuentre enfermo.-

TERCERO: Las partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio.-

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicina, previo récipe médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hijo.-

QUINTO: El padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2250,oo), para sufragar los gastos de uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares para su hijo.-

SEXTO: El padre ofrece en aportar para la época de navidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo), para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos, adicionalmente aportará el juguete para su hijo.-

SEPTIMO: El padre ofrece en aportar el 25% de las prestaciones futuras en caso de despido, renuncia, adelanto u otro motivo, para su hijo.-

OCTAVO: El padre ofrece en aportar el 25% de su bono vacacional, para su hijo-.

NOVENO: El padre se compromete en comprar en el mes de mayo vestuario, ropa interior y zapatos, adicionalmente el juguete para su hijo.-

DECIMO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.


Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: GIUSMARY MARIA MARQUEZ CAMPOS Y RUVERT RAFAEL NAVA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.467.316 y 18.374.045, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GIUSMARY MARIA MARQUEZ CAMPOS Y RUVERT RAFAEL NAVA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.467.316 y 18.374.045, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su condición de padres de padres del niño LEOMAR ANTONIO NAVA MARQUEZ, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2014-036 el anterior fallo, siendo la una hora de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 0032.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.