REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2014-026.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: YAMILE KATERIN MONTIEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO AGUILAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 19.935.748 y 15.135.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSORA ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A FAVOR DE SUS HIJA: JOENNY CAROLINA AGUILAR MONTIEL.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los solicitantes YAMILE KATERIN MONTIEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO AGUILAR MORENO; ahora bien, una vez constatado por este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre se obliga a aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que entregados a la madre de la niña de autos.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando se encuentre enferma.

TERCERO: Las partes establecen el régimen convivencia familiar del modo: Todos los fines de semana la niña compartirá con su padre. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternados entre los padres, correspondiéndole este año el veinticuatro (24) con el padre. El padre compartirá con ella quince (15) días cuando le corresponda el disfrute de sus vacaciones. Los días de Carnaval y Semana Santa serán alternados entre los padres, correspondiéndole el disfrute del carnaval de este año a la madre. El día de los niños y el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres.

CUARTO: El padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos en medicinas previo récipe medico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

QUINTO: Los gastos de uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares, serán fijados cuando la niña empiece a estudiar.

SEXTO: El padre aportará el treinta por ciento (30%) de sus utilidades para sufragar los gastos de la época de navidad, tales como vestuario, ropa interior, zapatos, adicionalmente comprará el juguete para su hija.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el treinta por ciento (30%) de su bono vacacional, en beneficio de su hija.

OCTAVA: El padre ofrecer aportar el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones futuras, en caso de despido, renuncia, adelanto de prestaciones sociales, u otra causa, en beneficio de su hija.

NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YAMILE KATERIN MONTIEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO AGUILAR MORENO, previamente identificados, en su condición de padres de la niña JOENNY CAROLINA AGUILAR MONTIEL, asistidos por la Abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA L. ORTEGA. B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 028.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA L. ORTEGA. B.
JMCG/ecgv.