REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintiuno (21) de Enero de 2014.
203° y 154°
SOLICITUD No. 005-2014.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA: ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.-
VICTIMA: ANA LUISA CASTILLO URDANETA.-
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO J. MAVAREZ G.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha 01/10/2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, la ciudadana ANA LUISA CASTILLO URDANETA, quien manifestó que su sobrino SE OMITE IDENTIDAD, la golpeó. Seguidamente, la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la práctica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Consta en las actas el escrito por parte de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CASTILLO URDANETA. A tal efecto observa este Juzgador que el delito VIOLENCIA FISICA, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 01/10/2011, hasta el presente, han transcurrido dos (02) años y tres meses, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 008 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 008.-
La Secretaria,
Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Elisa
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