REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Catorce de Enero del 2014
203° y 154°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-405-2014
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA DEFENSOR PUBLICO: IVONNE GUTEIRREZ.-
SECRETARIA SUPLENTE: CTCXIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ISABEL ROPERO DE VILLALOBOS
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ( AMENAZA) .-

En el día de hoy, Catorce de Enero del Dos Mil Catorce, siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana ( 8:40 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDEZ G., el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor publico, abogada IVONNE GUTIERREZ , quien estando presente aceptó el cargo él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-28.296.393, de 14 años de edad, soltero, estudiante, nacido 19-07-1.999, hijo de Maria Isabel Ropero de Villalobos y José Ricardo Toro, domiciliado en Urbanización La Ribereña, Calle 1, apartamento 11-A, Ejido, Municipio Campo Elia, Mérida. Estado Mérida, se deja constancia que esta presente en el acto su representante legal, Maria Isabel Ropero de Villalobos, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.935 ,quien fue detenido por una comisión deL Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón, Estado Zulia, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo, inserta al folio del 3 y su vuelto y 4 del Acta Policial que conforman la presente causa, en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, Registro de Cadena de Custodia de evidencias.-Acta de Derechos del Imputado adolescente, inserta al folio 6.- Denuncia comun.- .- Acta de Inspeccion Técnica.- Acta de Investigación Policial, razón por la cual, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ( amenazas), previsto y sancionado en el Artículo 87 literales 3, 5 Y 6, en perjuicio de la ciudadana Isabel Ropero de Villalobos; y solicito se le acuerde Medida Cautelar al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra acompañado de su Defensor Publico abogado Ivonne Gutierre.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- En este estado presente el Defensor Publico abogado IVONNE GUTIERREZ quien expuso: “A todo evento niego rechazo Y contradigo la imputación que se le hace a mi defendido, la precalificación jurídica que le atribuye el ministerio publico como presunto delito cometido por mi representado, toda vez tal como se evidencia de las acta de investigación fiscal razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la Libertad plena e inmediata, a los fines de que mi representado SE OMITE IDENTIDAD sea sometido a tratamiento medico especializado, ya que ha quedado plenamente demostrado que el mismo presenta trastornos psicológicos y de conducta, por todo lo antes expuesto Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Privada Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como imputado de la presunta comisión del delito LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (amenazas), previsto y sancionado en el Artículo 87 literales 3, 5 Y 6, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ”así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la representación fiscal y la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales b) de que sea sometido al cuidado o vigilancia de una persona, su representante legal , para que sea sometido a tratamiento medico especializado relativa a siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón, Estado Zulia, participándole de la medida decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ( amenazas), previsto y sancionado en el Artículo 87 literales 3, 5 Y 6,TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica , razón por la cual se decreta al adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales b) de que sea sometido al cuidado o vigilancia de una persona, su representante legal, para que sea sometido a tratamiento medico especializado con su representante legal CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón, Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº: 005, y se ofició bajo el Numero 3370.- Finalizó el acto siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,



Fiscal del Ministerio Público


ABG. Jenny Carolina Benavidez


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

Representante Legal del adolescente imputado,


MARIA YSABEL ROPERO DE VILLALOBOS

El Defensor Público.


ABOG. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-


La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,