Expediente: 2769-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: S.M. COMERCIALIZADORA EL GLACIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 15, tomo 55-A, del 2012, en la persona del ciudadano FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.931, domiciliado en el Barrio Ma Vieja, calle 24 A, con Av. 9B, casa Nº 22A-163, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Ocurre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de S.M. COMERCIALIZADORA EL GLACIAL C.A., en la persona del ciudadano FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 6 de noviembre del 2013.

El 19 de diciembre del 2013 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, identificados en actas;
“(…) ofrezco en este acto cancelarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 160.900,oo, en tal sentido solicito en este acto que se constituya como fiador solidario y pagador de la obligación contraída por mi en este acto, subrogándose todos los derechos y las obligaciones adquiridas en el presente acto, al ciudadano WAEL MAATOUK MAATOUK, portador de la cédula de identidad Nº 82.268.596, una vez cumplida la obligación contraída solicito a la parte demandante se sirva extender la respectiva liberación de la reserva de dominio es todo (…) ofrezco cancelar la deuda que asciende a la cantidad de Bs. 160.000,oo, de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. 80.900,oo, de la forma siguiente: La cantidad de 30.900,oo en dinero en efectivo y de curso legal en el País, y la cantidad de Bs. 50.000,oo, en cheque a nombre de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., cheque Nº 56-70582438 girado en contra de la cuenta Nº 015-0097-801002086463 del Banco Exterior (…) Y la cantidad restante es decir Bs. 80.000,oo mediante el pago de tres cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 26.666,66, los cuales cancelare los días 12-01-2014, 12-02-2014 y 12-03-2014, es todo (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por el abogado ÁNGEL CASAS, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada S.M. COMERCIALIZADORA EL GLACIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 15, tomo 55-A, del 2012, en la persona del ciudadano FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.931, domiciliado en el Barrio Ma Vieja, calle 24 A, con Av. 9B, casa Nº 22A-163, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia asistido por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 8 días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA