Exp: 2760-2013




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

VISTO: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO ZULIA, Inscrita en el hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de marzo de 1981, Nº 6, protocolo primero, tomo 17, en la persona de su Presidente del Consejo de Administración, DANILO JOSÉ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular 5.819.960, de este domicilio, representando legalmente por los abogados ALEX YANEZ, EVIS NUÑEZ, MARINA DELGADO, MARITZA QUINTERO y ADELMO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 16.549, 21.504, 21.737, 22.884 y 22.899 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: RINA JOSEFINA LABARCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.147, de este domicilio, representada legalmente por el abogado OCTAVIO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 90.505, de este domicilio.

Ocurrió el ciudadano CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Presidente del Consejo de Administración, DANILO JOSÉ NARANJO, venezolano, representando legalmente por los abogados ALEX YANEZ, EVIS NUÑEZ, MARINA DELGADO, MARITZA QUINTERO y ADELMO BELTRAN, identificados ut supra interponiendo demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de RINA JOSEFINA LABARCA MORENO antes identificado, demanda que fuera admitida el 26 de septiembre del 2013, dictándose con esa misma fecha decreto de Intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“(…) 1) Que es tenedor legítimo de 1 instrumento mercantil del tipo “PRÉSTAMO HIPOTECARIO MOBILIARIO”, el 6 de junio del 2011 ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 61, tomo 60, por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el cual la demandada ha dejado de pagar (…)”

PETITORIO
“(…) por lo que se reclama las 21 cuotas mensuales adeudadas. 2) Que dicho instrumento mercantil fue firmado para ser pagado por RINA JOSEFINA LABARCA MORENO, ya identificada. 3) Que el “PRÉSTAMO HIPOTECARIO MOBILIARIO” en comento fue presentado para su cobro y ha sido imposible su pago (…)”

DEL DECRETO INTIMATORIO
Como quiera que el accionánte hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:
“(…)DECRETA: La Intimación de la parte demandada RINA JOSEFINA LABARCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.147, de este domicilio, para que pague: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.368,15) como capital de la deuda. 2) Con respecto a los Honorarios Profesionales solicitados, este Tribunal niega dicho pedimento por no estar permitida la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2008; Expediente Nº AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA. 3) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.436,81) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda; dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo ésta última se procederá a la ejecución forzosa. Compúlsese por Secretaría copia de la demanda y del decreto de intimación con certificación de su exactitud. Entréguese al Alguacil a los fines de practicar la intimación (…)”


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionánte para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, esta previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la doctrina como PROCEDIMIENTO MONITORIO, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que forman el expediente en decisión, se evidencia que en fecha 28 de octubre del 2013 fueron libradas las respectivas Boletas de Intimación. El 4 de diciembre del 2013 se dio por citada la parte demandada del procedimiento de marras, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, 10 días posteriores a la constancia en autos de haberse dado citada, a saber; los días jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de diciembre del 2013. Para posteriormente hacer oposición al decreto intimatorio, hecho este que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) FIRME: el decreto de intimación dictado en fecha 26 de diciembre del 2013, con fuerza y autoridad de COSA JUZGADA.

2) En consecuencia, se ordena a la parte demandada RINA JOSEFINA LABARCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.147, de este domicilio, pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.368,15) como capital de la deuda. 2) Con respecto a los Honorarios Profesionales solicitados, este Tribunal niega dicho pedimento por no estar permitida la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2008; Expediente Nº AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA. 3) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.436,81) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo 7 días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho y siendo las 3:30 pm, se dicto y publico el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA