REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2659-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 26 de julio del 2012, y admitida el 31 de julio del 2012, incoada por CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 17, tomo 17-A, y el 9 de junio del 2008, Nº 41-2008, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 87.702 de este domicilio; en contra de la parte demandada NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.066.436, de este domicilio, asistido por la abogada ERLIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre Nº 185.355, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que celebró un (01) contrato de servicio de tratamiento de crédito con la Sociedad Mercantil CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A, prueba del Instrumento Privado reconocido por el ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, dicha contratación consistía en la asesoria y gestión para la tramitación de un crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco del Tesoro, el cual le permitía al ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, la adquisición de una vivienda constituida por un apartamento ubicado en la planta octava del edificio Morichal del Conjunto Residencial El Palmeral, apartamento con las siglas 8-A, EN LA CALLE 98, Sector Sabaneta, circunvalación numero, en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Alega el acto que dicho servicios de gestaría y asesoria fueron requeridos voluntariamente por el ciudadano demandado por cuanto es un hecho publico y bien conocido en la ciudad que la empresa CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A , tiene mas de veinte años en el mercado inmobiliario ofreciendo estos servicio con absoluta responsabilidad y llevando a cabo una amplia carrera exitosa a lo largo de estos años, razón por que motivo a ciudadano NAUDIS SÁNCHEZ a requerir de los servicios de la mencionada empresa con el objeto de celebrar el referido contrato de servicios. A lega el actor que en dicho acuerdo ambas partes convinieron, tal como se desprende de la cláusula cuarta, los honorarios profesionales por la Asesoria de crédito que se fija en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.00) monto que seria cancelado al momento de la protocolización o compra venta del inmueble en el Registro Subalterno, seguidamente el demandado le notifica a la empresa Centro Técnico Inmobiliario C.A, que no le cancelara los honorarios pactados en el contrato pese a que efectivamente la empresa ya había llevado acabo la tramitación del crédito ante la entidad bancaria con todo lo que ello implica y obteniendo resultados satisfactorios por cuanto el crédito hipotecario fue aprobado, el demandada de se ampara en la excusa de que no va a cancelar los honorarios causados por tramitación del crédito, por cuanto la persona que vendería el inmueble “Se retracto de la venta” y que el 25 de Junio de 2012, en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, adquiere el crédito de manos del Banco del Tesoro y efectivamente compra el apartamento objeto de la contracción inicial de la Asesoria Crediticia con la Empresa CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A, en tal sentido consigno pruebas de lo alegado copa fotostática del documento compra venta de inmueble antes mencionado. Así mismo la parte demandante con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas: CONTRATO DE SERVICIO DE TRAMITACIÓN DE CRÉDITO, Copia fotostática de Documento Compra venta, de fecha 25 de Junio de 2012, en el Registro Mercantil Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia solicita el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalente a 111,11 unidades tributarias.

Por otra parte alega la parte demandada negó rechazo y contradijo la demandada a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanteen los hechos por ser estos en primer términos inciertos, como el derecho y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda, tal y como quedara explicado en el texto del presente escrito, alegando que en fecha 26 de Septiembre del año 2011, visualice una apartamento en la sección de clasificados del diario panorama, cuando me percato que dicho apartamento era vendido por la inmobiliaria Centro Técnico Inmobiliario C,A, quien ya conocía por cuanto el propietario de nombre PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, tiene la oficina de la mencionada empresa en el edificio donde yo esta domiciliado anteriormente, en fecha 26 de Octubre de año 2011, se apersonó hasta su oficina solicitando información sobre el apartamento, debido a que estaba interesado en comprarlo, me informo que el apartamento estaba disponible pero que tenia que apartarlo con un documento de opción a compra.
También me expreso que tenia que escribir un contrato de servicio con ellos donde se especificaba los tramites para la negociación y avaluó del mismo, que incluía el abono de la compra venta y además donde me obligaba a pagarles DÍEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto del mismo, al cual yo accedí, posteriormente indican que tiene que darle un adelanto pro concepto de opción a compra, balance personal, y avaluó al inmueble que esta ubicado en el Conjunto Residencial El Palmeral, Edificio Morichal, así mismo lo hice otorgando en esa misma fecha un cheque 66752048 de la entidad Bancaria Mercantil, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo) el cual acompaño al presente escrito copia simple del cheque identificado con la letra A, y efectivamente comenzamos con la negociación. El día 10 de Noviembre de 2011, ellos me llamaron para que me dirija a su oficina con motivo de que el documento de compra venta ya esta listo para ir a firmar, en ese mismo momento me informaron que debo fírmales y terminar de solventar el contrato de servicios antes mencionados.
Acepte y conforme firme, el 11 de noviembre de 2011, asistí a la notaria para firmar el contrato de compra venta y en la misma yo le otorgue un cheque Nº 39752050 de la entidad Bancaria Mercantil por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.750,oo) el cual acompaño al presente escrito copa simple del cheque identificado con la letra. El demandado alega que dichos argumento de la parte demandante son falsos debido a que el Centro Inmobiliario antes mencionado ha recibido dos (2) cheques, tal con lo expuse anteriormente, la cantidad sobre pasa lo que se estipuló en dicho contrato, y de la cual el día que se firmo el contrato de Compra Venta yo tuve que dar mas de lo que adeudaba, solo quedaban restando una deuda de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo) pero en ese momento el Centro Técnico Inmobiliario C.A, pide DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250,oo) adicional de lo acordado debido a que tenia que cancelar los aranceles la notaria, la visada del documento, y el Registro del Documento al Banco del tesoro, quien fue la entidad que otorgó el crédito para comprar el apartamento, sumando el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.750,oo).
La parte demandada indica que se negó a pagar el monto fijado del contrato, por cuanto en ningún momento se opuso al precio del contrato ni a ningún otra estipulación verbal que ellos me hicieren, aya que se limito a solventar lo pactado en el contrato de servicio y hasta mas de eso y que el único que incumplió el contrato seria la mencionada compañía, debido a que en ningún momento cumplió con sus servicios como lo indica el contrato antes mencionado, nunca recibí de ellos asesoria crediticia ni mucho menos me gestionaron mi crédito bancario.
El demandado alega que se dirigió al Banco del Tesoro donde solicite todos los requisitos necesarios para la tramitación del crédito, los fue archivando todos y cada uno de los requisitos que allí le pidieron y una vez listos procedió a armar su carpeta e introdujo la misma, posteriormente una vez aprobado el crédito se apersonó al Centro Técnico Inmobiliario C.A, para informarles que dicho crédito había sido aprobado y para que ellos me facilitaran todos los recaudos que solicitaba el Registro que eran las solvencias de los servicios públicos para así proceder a firmar el mismo y es ahí donde comienza la controversia, debido a que ellos no tenían las solvencias al día de hidrolago, tampoco hacían lo posible para solicitarla, sino que lo burlaban lo engañaban, y su pretexto era que los propietarios del inmueble no aparecían al transcurrió un mes, yo al ver que pasaban los días y no me daban una respuesta y habiéndose pagado DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.250,oo), por un servicio que nunca cumplieron, tuvo que buscar y contactar a los propietarios del inmueble para resolver el problema que lo estaba afectando por que su crédito bancario ya estaba por vencerse.
El demandado alega que la parte demandante relata que no tenían el dinero para cancelar la solvencia de hidrolago que tenia el condominio del Edificio Morichal en el cual ellos no habían cancelado por falta de fondos, al ver la gravedad del problema el demandado se apersono a la inmobiliaria para convocar una reunión donde todos estuvieron presentes para poder resolver quien, pagaría esa solvencias y las respuesta del demandante fueron que ellos no tenían nada que ver por que no eran partes de la negociación, en ese momento los propietarios del inmueble decidieron sacar al Centro Técnico Inmobiliarios C.A, de la negociación en retractarse de vender en la cual el único perjudicado era el demandado, en ese momento el ciudadano: PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quien funge como propietario y presidente de Centro Técnico Inmobiliarios C.A, Expone que ambas partes llegara a una resolución de contrato de Compra-Venta para exigir extinguir el compromiso entre todos, de esa manera la mencionada empresa demandante se deslindo del problema no se comunicó mas con el demandado ni mucho menos regreso el dinero pagado por un servicio que nunca se llevo a cabo.
Así mismo el demandando alega que debido a que estaba interesado en el apartamento y todo el gasto que tuvo entre el pago de un servicio nunca prestado y de los tramites del crédito bancario, se reunió con los propietarios del inmueble y llegaron a un acuerdo donde el demandado cancelaba la solvencia de hidrolago en la cual tenia una deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (4.248,55 Bs.F) al momento de cancelar dicha deuda el condominio hizo un abono de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (2.248,55) para finiquitar la compra del inmueble.
El Centro Técnico Inmobiliario C.A, al enterarse de que la venta se había protocolizado, empezaron a amedrentar por medio de su representante Abg. EUGENIO LÓPEZ SIMANCA, identificado en el escrito de demanda, en donde notificaba que tenia una deuda con el Centro Técnico Inmobiliario C.A de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (12.500 BsF) y que el monto ascendía si no se cancelaba la deuda con la mayor brevedad posible. Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas: siendo la oportunidad correspondiente al lapso legal probatorio, razón por la cual solicitamos la declaración de los siguientes testigos: OSWALDO JOSÉ ALMARZA ALBARRAN, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.299.085, teléfono 0424.6238518, domiciliado en el Sector los Altos calle 95RS, casa 77, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ANTONIO JOSÉ PEÑA MARTINEZ, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.628.631, teléfono: 0414.9708784, Domiciliado en el Barrio Bolívar calle 99 casa 59-99, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada de los cheques emitidos por la Entidad Bancaria Mercantil, recibo de pago de solvencia de hidrolago, y la citación de manera extrajudicial del representante legal de la empresa.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó Contrato de Servicios de Tramitación de Crédito de fecha 10 de noviembre del 2011. El cual se trata de un documento privado que al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

3) Introdujo copia simple del documento de venta de fecha 25 de junio del 2012, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Tercero de Maracaibo, Nº 2012-1242, asiento Registral 1. Se trata de un documento publico que al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, y provenir de un órgano público que le da ese carácter, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Consignó recibo de fecha 26 de octubre del 2011 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), Recibo de fecha 11 de noviembre del 2011 por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,oo). El cual se trata de un documento privado que al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Comunicación de la empresa Cetinca de fecha 27 de octubre del 2011. Con relación a este legajo de pruebas, esta Jurisdicente observa que se tratan de documentos privados emanados de la parte actora, que no fueron impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Hoja de requisitos de adquisición de vivienda del Banco del Tesoro. Con relación a esta prueba, se observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, por lo que ha debido de ser ratificada por medio de una testimonial, y al no hacerlo se desecha la misma, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

7) Las siguientes testimoniales MARIA ESTHER HOYER CHIRINO y JOSÉ LUÍS TALAVERA. Por cuanto los mismos no fueron presentados a la hora y fecha pautada, al no comparecer a este acto, se declaran desiertos los mismos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Consignó copia de los cheques Nº 66752048 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), Nº 39752050 por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 8.750,oo). Con relación a esta prueba, se trata de documentos privados, los cuales se promovieron en la prueba de informes para corroborar la veracidad de los mismos, y evacuada la misma no fue posible verificar dichos cheques presentados ante esta sala; en tal sentido, se desechan los mismos de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

2) Consignó factura de Hidrolago por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.248,oo). Con relación a esta prueba, se observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, por lo que ha debido de ser ratificada por medio de una testimonial, y al no hacerlo se desecha la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Solicitó Prueba de Informes. Este medio probatorio ya fue valorado anteriormente en el acto de pruebas de la demandada. Así se decide.

4) Prueba de testigos: OSWALDO ALMARZA y ANTONIO PEÑA MARTINEZ. Por cuanto los mismos no fueron presentados a la hora y fecha pautada, al no comparecer a este acto, se declaran desiertos los mismos. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Con relación a lo alegado por la parte demandante como punto previo conviene esta operadora de justicia una vez analizados los alegatos de la partes contendientes en el presente juicio Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que con relación a la Impugnación interpuesta por la parte actora se desecha la misma, por ser extemporánea, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

DECISIÓN
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega que; que celebró un (01) contrato de servicio de tratamiento de crédito con la Sociedad Mercantil CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A, prueba del Instrumento Privado reconocido por el ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, dicha contratación consistía en la asesoria y gestión para la tramitación de un crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco del Tesoro, el cual le permitía al ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, la adquisición de una vivienda constituida por un apartamento ubicado en la planta octava del edificio Morichal del Conjunto Residencial El Palmeral, apartamento con las siglas 8-A, EN LA CALLE 98, Sector Sabaneta, circunvalación numero, en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Alega el acto que dicho servicios de gestaría y asesoria fueron requeridos voluntariamente por el ciudadano demandado por cuanto es un hecho publico y bien conocido en la ciudad que la empresa CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A , tiene mas de veinte años en el mercado inmobiliario ofreciendo estos servicio con absoluta responsabilidad y llevando a cabo una amplia carrera exitosa a lo largo de estos años, razón por que motivo a ciudadano NAUDIS SÁNCHEZ a requerir de los servicios de la mencionada empresa con el objeto de celebrar el referido contrato de servicios.
Alega el actor que en dicho acuerdo ambas partes convinieron, tal como se desprende de la cláusula cuarta, los honorarios profesionales por la Asesoria de crédito que se fija en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.00) monto que seria cancelado al momento de la protocolización o compra venta del inmueble en el Registro Subalterno, seguidamente el demandado le notifica a la empresa Centro Técnico Inmobiliario C.A, que no le cancelara los honorarios pactados en el contrato pese a que efectivamente la empresa ya había llevado acabo la tramitación del crédito ante la entidad bancaria con todo lo que ello implica y obteniendo resultados satisfactorios por cuanto el crédito hipotecario fue aprobado, el demandada de se ampara en la excusa de que no va a cancelar los honorarios causados por tramitación del crédito, por cuanto la persona que vendería el inmueble “Se retracto de la venta” y que el 25 de Junio de 2012, en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano: NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, adquiere el crédito de manos del Banco del Tesoro y efectivamente compra el apartamento objeto de la contracción inicial de la Asesoria Crediticia con la Empresa CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A, en tal sentido consigno pruebas de lo alegado copa fotostática del documento compra venta de inmueble antes mencionado. Así mismo la parte demandante con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas: CONTRATO DE SERVICIO DE TRAMITACIÓN DE CRÉDITO, Copia fotostática de Documento Compra venta, de fecha 25 de Junio de 2012, en el Registro Mercantil Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia solicita el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalente a 111,11 unidades tributarias.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alegó negó rechazo y contradijo la demandada a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanteen los hechos por ser estos en primer términos inciertos, como el derecho y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda, tal y como quedara explicado en el texto del presente escrito, alegando que en fecha 26 de Septiembre del año 2011, visualice una apartamento en la sección de clasificados del diario panorama, cuando me percato que dicho apartamento era vendido por la inmobiliaria Centro Técnico Inmobiliario C,A, quien ya conocía por cuanto el propietario de nombre PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, tiene la oficina de la mencionada empresa en el edificio donde yo esta domiciliado anteriormente, en fecha 26 de Octubre de año 2011, se apersonó hasta su oficina solicitando información sobre el apartamento, debido a que estaba interesado en comprarlo, me informo que el apartamento estaba disponible pero que tenia que apartarlo con un documento de opción a compra.
También me expreso que tenia que escribir un contrato de servicio con ellos donde se especificaba los tramites para la negociación y avaluó del mismo, que incluía el abono de la compra venta y además donde me obligaba a pagarles DÍEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto del mismo, al cual yo accedí, posteriormente indican que tiene que darle un adelanto pro concepto de opción a compra, balance personal, y avaluó al inmueble que esta ubicado en el Conjunto Residencial El Palmeral, Edificio Morichal, así mismo lo hice otorgando en esa misma fecha un cheque 66752048 de la entidad Bancaria Mercantil, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo) el cual acompaño al presente escrito copia simple del cheque identificado con la letra A, y efectivamente comenzamos con la negociación. El día 10 de Noviembre de 2011, ellos me llamaron para que me dirija a su oficina con motivo de que el documento de compra venta ya esta listo para ir a firmar, en ese mismo momento me informaron que debo fírmales y terminar de solventar el contrato de servicios antes mencionados.
Acepte y conforme firme, el 11 de noviembre de 2011, asistí a la notaria para firmar el contrato de compra venta y en la misma yo le otorgue un cheque Nº 39752050 de la entidad Bancaria Mercantil por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.750,oo) el cual acompaño al presente escrito copa simple del cheque identificado con la letra. El demandado alega que dichos argumento de la parte demandante son falsos debido a que el Centro Inmobiliario antes mencionado ha recibido dos (2) cheques, tal con lo expuse anteriormente, la cantidad sobre pasa lo que se estipuló en dicho contrato, y de la cual el día que se firmo el contrato de Compra Venta yo tuve que dar mas de lo que adeudaba, solo quedaban restando una deuda de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo) pero en ese momento el Centro Técnico Inmobiliario C.A, pide DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250,oo) adicional de lo acordado debido a que tenia que cancelar los aranceles la notaria, la visada del documento, y el Registro del Documento al Banco del tesoro, quien fue la entidad que otorgó el crédito para comprar el apartamento, sumando el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.750,oo).
La parte demandada indica que se negó a pagar el monto fijado del contrato, por cuanto en ningún momento se opuso al precio del contrato ni a ningún otra estipulación verbal que ellos me hicieren, aya que se limito a solventar lo pactado en el contrato de servicio y hasta mas de eso y que el único que incumplió el contrato seria la mencionada compañía, debido a que en ningún momento cumplió con sus servicios como lo indica el contrato antes mencionado, nunca recibí de ellos asesoria crediticia ni mucho menos me gestionaron mi crédito bancario.
El demandado alega que se dirigió al Banco del Tesoro donde solicite todos los requisitos necesarios para la tramitación del crédito, los fue archivando todos y cada uno de los requisitos que allí le pidieron y una vez listos procedió a armar su carpeta e introdujo la misma, posteriormente una vez aprobado el crédito se apersonó al Centro Técnico Inmobiliario C.A, para informarles que dicho crédito había sido aprobado y para que ellos me facilitaran todos los recaudos que solicitaba el Registro que eran las solvencias de los servicios públicos para así proceder a firmar el mismo y es ahí donde comienza la controversia, debido a que ellos no tenían las solvencias al día de hidrolago, tampoco hacían lo posible para solicitarla, sino que lo burlaban lo engañaban, y su pretexto era que los propietarios del inmueble no aparecían al transcurrió un mes, yo al ver que pasaban los días y no me daban una respuesta y habiéndose pagado DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.250,oo), por un servicio que nunca cumplieron, tuvo que buscar y contactar a los propietarios del inmueble para resolver el problema que lo estaba afectando por que su crédito bancario ya estaba por vencerse.
El demandado alega que la parte demandante relata que no tenían el dinero para cancelar la solvencia de hidrolago que tenia el condominio del Edificio Morichal en el cual ellos no habían cancelado por falta de fondos, al ver la gravedad del problema el demandado se apersono a la inmobiliaria para convocar una reunión donde todos estuvieron presentes para poder resolver quien, pagaría esa solvencias y las respuesta del demandante fueron que ellos no tenían nada que ver por que no eran partes de la negociación, en ese momento los propietarios del inmueble decidieron sacar al Centro Técnico Inmobiliarios C.A, de la negociación en retractarse de vender en la cual el único perjudicado era el demandado, en ese momento el ciudadano: PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quien funge como propietario y presidente de Centro Técnico Inmobiliarios C.A, Expone que ambas partes llegara a una resolución de contrato de Compra-Venta para exigir extinguir el compromiso entre todos, de esa manera la mencionada empresa demandante se deslindo del problema no se comunicó mas con el demandado ni mucho menos regreso el dinero pagado por un servicio que nunca se llevo a cabo.
Así mismo el demandando alega que debido a que estaba interesado en el apartamento y todo el gasto que tuvo entre el pago de un servicio nunca prestado y de los tramites del crédito bancario, se reunió con los propietarios del inmueble y llegaron a un acuerdo donde el demandado cancelaba la solvencia de hidrolago en la cual tenia una deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (4.248,55 Bs.F) al momento de cancelar dicha deuda el condominio hizo un abono de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (2.248,55) para finiquitar la compra del inmueble.
El Centro Técnico Inmobiliario C.A, al enterarse de que la venta se había protocolizado, empezaron a amedrentar por medio de su representante Abg. EUGENIO LÓPEZ SIMANCA, identificado en el escrito de demanda, en donde notificaba que tenia una deuda con el Centro Técnico Inmobiliario C.A de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (12.500 BsF) y que el monto ascendía si no se cancelaba la deuda con la mayor brevedad posible. Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas: siendo la oportunidad correspondiente al lapso legal probatorio, razón por la cual solicitamos la declaración de los siguientes testigos: OSWALDO JOSÉ ALMARZA ALBARRAN, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.299.085, teléfono 0424.6238518, domiciliado en el Sector los Altos calle 95RS, casa 77, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ANTONIO JOSÉ PEÑA MARTINEZ, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.628.631, teléfono: 0414.9708784, Domiciliado en el Barrio Bolívar calle 99 casa 59-99, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada de los cheques emitidos por la Entidad Bancaria Mercantil, recibo de pago de solvencia de hidrolago, y la citación de manera extrajudicial del representante legal de la empresa.
Así mismo esta jurisdicente trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil:
“(…) En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).”

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la actora fundamenta su petitorio en la resolución del contrato de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), el cual queda reconocido, por cuanto la parte demandada no ataco ni impugno el mismo, ratificando en la presente audiencia haber celebrado el contrato; en tal sentido correspondió a la demandada demostrar el pago de la obligación contraída, ya que le quedo revertida en su contra la carga de la prueba, con los cheques alegados pruebas éstas que no quedaron demostrados con el informe de la Entidad bancaria, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En concordancia con lo anteriormente citado y al no quedar demostrados dichos cheques, no se extingue la obligación contraída, ya que no ha hubo demostración alguno del pago por parte de la demandada de autos, en consecuencia queda reconocido el contrato aludido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no demostrado pago alguno por parte de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por CENTRO TÉCNICO INMOBILIARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 17, tomo 17-A, y el 9 de junio del 2008, Nº 41-2008, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 87.702 de este domicilio; en contra de la parte demandada NAUDIS ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.066.436, de este domicilio, asistido por la abogada ERLIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre Nº 185.355, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días de enero del 2014. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA