REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2722-2012
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 29 de abril del 2013, y admitida el 2 de mayo del 2013, incoada por FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.924.475, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado EULOGIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.560 de este domicilio, en contra de FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.068.602, de este domicilio, representada legalmente por el abogado GUSTAVO DABOIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 28.949, de este domicilio, por EJECUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que conforme se evidencia de instrumento sucrito en forma privada de fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana: FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.068.602, se obligó para con la demandante en venderle todos los derechos hereditarios, así como los posesorios, que le correspondan sobre un inmueble constituido por una casa edificada en una zona de terreno situada en el Barrio 18 de Octubre, Circunvalación 2, CON AVE. 1N° C-40, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETRO CUADRADOS (Mts2 271,78) comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: linda con propiedad que es o fue de Orlando Ramírez; casa N° 1.05, ESTE: linda con propiedad que es e o fue de LUISA MARTINEZ; y OESTE: linda con la avenida N °1 de 18 de Octubre, cuyos derechos equivalen a una tercera parte del valor del inmueble, los cuales le pertenecen a la demandada por herencia que ante el fallecimiento de su legitima madre MARIA ELENA MARTINEZ, conocida como MAYRA ELENA MARTINEZ, quien fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.697.735, quien a su vez lo adquirió conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de marzo del 2006, anotado bajo el Nº 7, protocolo 10, tomo 18; siendo sucesora de la herencia conforme a planilla Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat) de fecha, de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece, signado con el Nº 294-2012.
El precio convenido, por ambas partes para la negociación de compra venta de los derechos que le pertenecen al vendedor, sobre el descrito inmueble, es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cuya cantidad seria cancelada por el comprador en la siguiente manera o forma: 1 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que y fueron canceladas y recibidas por la vendedora a su entera satisfacción, en tres partes, una primera parte por el importe de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y la segunda en instrumento privado suscrito por ambas partes, de fecha primero de marzo de dos mil trece, del cual acompañamos su original; y la tercera parte por el importe de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) según consta en otro instrumento privado suscrito por las partes con fecha 18 de marzo de 2013, el cual acompaño en su forma original, cuyas tres porciones ascienden a la indicada cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2. La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) que le fue deducida y retenida por parte de la demandante a la vendedora del precio de venta, para ser cancelada al tercer acreedor de la susodicha vendedora, ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, cuya deducción fue acordada por la vendedora en convivencia con su persona, según consta en el instrumento privado suscrito por ambas partes (vendedor y comprador) ya referido de fecha 18 de marzo de 2013; y 3.- la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) que serian cancelados por el comprador a la vendedora en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra- venta ante el Registrador Correspondiente.
El actor alega que como han expuesto anteriormente el inmueble en referencia le corresponde a una sucesión hereditaria integrada por tres hermanos a nombre de FÁTIMA PULGAR MARTINEZ, EDWARD GUILLERMO FERRER MARTINEZ Y YEFFET PULGAR MARTINEZ, plenamente identificados en la referida declaración de herencia acompañada al libelo de demanda; estos ciudadanos, conjuntamente como únicos universales herederos, habían celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre el descrito inmueble, con una tercera persona de nombre MARIO RAMON JIMENEZ, según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 86, tomo 38, del cual acompaño copia fotostática, cuyos originales reposan en los archivos de la mencionada Notaria Publica, bajo las anotaciones señaladas. Pero en virtud de que dicho contrato de opción de compra-venta no se consumo, y no pudo llevarse a efecto en los términos y condiciones previsto, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en la ultima parte de la CLÁUSULA QUINTA: CLÁUSULA PENAL, del referido contrato los tres herederos de la sucesión, ya nombrados quedaron en la obligación de devolverle al prominente-comprador en dicha opción MARIO RAMON JIMENEZ, en primer lugar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) que corresponde a las arras que habías recibido las prominentes – opcionantes en dicho contrato; y en segundo lugar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES por equivalente al veinte por ciento (20%) de las arras, como cláusula penal y a titulo de daños y perjuicios, cuyos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), obligación esta que dividida proporcionalmente entre los tres herederos, le corresponde cancelar a cada uno de ellos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) siendo esta misma cantidad para lo cual me autorizó la ciudadana: FÁTIMA PULGAR MARTINEZ, le fuera deducía y retenida del precio de la venta de sus derechos hereditarios, para ser cancelados a nombre del tercero acreedor, en la oportunidad de que el exija, quedando a su disposición dicha cantidad, de conformidad con instrumento suscrito con fecha 18 de marzo de 2013 ya referido. Alego igualmente el actor que al informarle a la vendedora que la documentación traslativa de propiedad de sus derechos hereditarios estaba lista para ser suscrita, en cumplimiento de los documentos firmados por ella, así como donde estampo sus huellas digitales, la misma manifestó que la misma no tiene ningún valor ni eficacia jurídica, por cuanto no había pasado por la Notaria y en consecuencia no estaba obligada a venderme; que ella ya se había gastado el dinero que el entregó y buscaba otro comprador que le diera mas dinero y que el demandante tenia que esperar a que lo vendiera por que ahora dependía de ella la devolución o no del dinero que recibió y de aquel que había que devolverle a MARIO RAMON JIMENEZ. El demandante estimo el valor de la acción, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que se corresponden a 1401, 8 UNIDADES Tributarias.
Por otra parte alega la parte demandada en su contestación en la que negó rechazo y contradijo, los alegatos de hechos y de derechos, y el contenido de los documento privados de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil trece 2013 y primero (1) de Marzo de 2013, que corren insertos en los folios cinco (5) y seis (6), del presente expediente, y que pretende hacer valer el demandante identificado en actas. Alega el demandado que una vez negado, rechazado y contradicho el contenido del libelo de demanda de la parte demandante, anteriormente descrita junto a los instrumentos privados antes mencionados, que este pretende hace valer; paso hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primero: el documento privado correspondiente al folio cinco (5) de fecha 18 de Marzo de 2013, supuestamente suscrito por el demandante, sobre un inmueble constituido por una casa edificada en una zona de terreno situada en el Barrio 18 de Octubre, Circunvalación 2, CON AVE. 1N° C-40, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente identificado y descrito por el demandante en su escrito de demanda, posee vicios que lo colocan en tela de juicio, en cuanto a su validez, y pide al Tribunal declare la nulidad de este instrumento, puesto que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, no esta identificado, y mal puede alegar cualidad e interés para intentar o sostener este juicio. Por otra parte alegó que la aceptación de lo antes expuesto, en relación a lo que a mi representada se le hizo expresar en dicho documento estando ella privada de su conciencia mental. Negó rechazó y contradijo, el contenido del documento correspondiente al folio seis (06) de fecha 01 de Marzo de 2013, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, el cual pretende hacer valer la parte actora, igualmente posee vicios que colocan en tela de juicio en cuanto a su validez, en el cual no se indica Cedula de Identidad, lo cual infringe los artículos 1,2,3, 16,y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.
Negó rechazó y contradijo, en todos sus términos los dos instrumentos privados anteriormente citados de una forma general y definitiva y que corren inserto en los folios cinco (5) y seis (6) ratificando las razones de hecho y de derecho antes expresadas por cuanto ambos, revisten de una ineludible contradicción, ambigüedad y oscuridad en cuanto a su interpretación. Como se puede apreciar, el instrumento que esta contenido en el folio 6, expone que el demandado recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de precio de la venta y en su parte final expresa a su vez, que recibe la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), y por otra parte el instrumento que corre inserto en el folio seis (6) expresa que recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de parte del precio de la venta, luego habla de que recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por otra parte negó rechazo y contradijo, la supuesta cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que según la versión del demandante le fue deducida y retenida al demandado del precio de la venta que pretende hacer valer, para ser cancelado a al ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, identificado mas adelante, lo cual es falso de toda falsedad, pretendiendo el demandante comprarle el inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000) expresando que recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de parte de precio de venta, lo que si es cierto es que los que dieron en Opción a Compra al ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, EDWARD GUILLERMO FERRER MARTINEZ, YAFET MIGUEL PULGAR MARTINEZ Y FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, plenamente identificados en actas, en virtud de que la opción a compra no se concretó, ellos decidieron devolver a dicho ciudadano la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por los siguientes conceptos:
Devolución de la cantidad de bs. 150.000, adelantado como abono parcial de pago.- una cantidad adicional equivalente al (20%) de dicho monto como penalidad según lo estipulado en las cláusulas TERCERA Y QUINTA. Negó rechazo y contradijo, que el demandante deba cancelar la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000.oo), en el acto de otorgamiento de el supuesto documento definitivo de compra venta ante el registrado correspondiente, lo cual alega en la demanda, ya que por consideraciones de hecho y de derecho, alegadas en la presente contestaciones de la demanda, alega la parte demandada que no esta obligada a transferirle a nadie el inmueble objeto del presente juicio. Negó rechazó y contradijo rotundamente, el contenido del documento privado e igualmente, pidió además de las razones de hecho y de derecho, antes explanadas; se declare su NULIDAD por existir vicios en el consentimiento del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.146 del Código Civil. Tomando en consideración que para la fecha de la suscripción de este, mi mandante se encontraba hospitalizada en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con un cuadro Clínico de TRASTORNO EFECTIVO BIPOLAR MANIACO CON SÍNTOMAS PSICOTICOS, siendo su ingreso desde el 31-01-13 al 01-03-13. Tal como se evidencia de constancia de informe medico emitido por la Secretaria de Salud-Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Gobernación del estado Zulia, Ministerio del Poder POPULAR Para la salud de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó Contrato Privados en su original de fecha 1 de marzo del 2013 y de fecha 18 de marzo del 2013, celebrados entre las partes intervinientes en este juicio, los mismos se tratan de documentos privados que serán valorados en la parte motiva del presente juicio. Así se decide.
2) Invocó en Copias Simples de los documentos de Opción a Compra de fecha 2 de abril del 2012; bajo el Nº 86, tomo 38, copias simples del certificado de solvencia y declaraciones de la sucesión de la causante MARIA ELENA conocida como MARIA MARTINEZ, copias simples del documento de propiedad de fecha 1 de marzo del 2006, registrado bajo el Nº 7, protocolo 1°, tomo 18°; con respecto a este legajo de pruebas se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Con respecto a la constancia consignada en original emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, de fecha 13 de marzo del 2013; se trata de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) En lo que respecta al recibo del ciudadano MARIO RINCÓN GIMÉNEZ, que riela en el folio 35 de las actas, esta jurisdicente observa que se trata de documento privado, emanado de tercero, que nada aporta al presente juicio, en tal sentido se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Con relación a lo alegado por la demandada como punto previo en su contestación a la demanda en lo referente a que el monto de la demanda era exagerado, este Tribunal resuelva lo alegado trayendo a colación lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Esta Jurisdicente resuelve que la parte demandada ha debido fijar una nueva cuantía para probar en el juicio, por lo que este tribunal observa que por cuanto no consta en actas dicho pedimento sino que solo se limitó la demandada a rechazarla sin fijar una nueva cuantía para que fuera objeto de probanza en el juicio, en tal sentido se declara improcedente el mismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega que; conforme se evidencia de instrumento sucrito en forma privada de fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana: FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.068.602, se obligó para con la demandante en venderle todos los derechos hereditarios, así como los posesorios, que le correspondan sobre un inmueble constituido por una casa edificada en una zona de terreno situada en el Barrio 18 de Octubre, Circunvalación 2, CON AVE. 1N° C-40, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETRO CUADRADOS (Mts2 271,78) comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: linda con propiedad que es o fue de Orlando Ramírez; casa N° 1.05, ESTE: linda con propiedad que es e o fue de LUISA MARTINEZ; y OESTE: linda con la avenida N °1 de 18 de Octubre, cuyos derechos equivalen a una tercera parte del valor del inmueble, los cuales le pertenecen a la demandada por herencia que ante el fallecimiento de su legitima madre MARIA ELENA MARTINEZ, conocida como MAYRA ELENA MARTINEZ, quien fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.697.735, quien a su vez lo adquirió conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de marzo del 2006, anotado bajo el Nº 7, protocolo 10, tomo 18; siendo sucesora de la herencia conforme a planilla Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat) de fecha, de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece, signado con el Nº 294-2012.
El precio convenido, por ambas partes para la negociación de compra venta de los derechos que le pertenecen al vendedor, sobre el descrito inmueble, es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cuya cantidad seria cancelada por el comprador en la siguiente manera o forma: 1 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que y fueron canceladas y recibidas por la vendedora a su entera satisfacción, en tres partes, una primera parte por el importe de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y la segunda en instrumento privado suscrito por ambas partes, de fecha primero de marzo de dos mil trece, del cual acompañamos su original; y la tercera parte por el importe de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) según consta en otro instrumento privado suscrito por las partes con fecha 18 de marzo de 2013, el cual acompaño en su forma original, cuyas tres porciones ascienden a la indicada cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 2. La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) que le fue deducida y retenida por parte de la demandante a la vendedora del precio de venta, para ser cancelada al tercer acreedor de la susodicha vendedora, ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, cuya deducción fue acordada por la vendedora en convivencia con su persona, según consta en el instrumento privado suscrito por ambas partes (vendedor y comprador) ya referido de fecha 18 de marzo de 2013; y 3.- la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) que serian cancelados por el comprador a la vendedora en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra- venta ante el Registrador Correspondiente.
El actor alega que como han expuesto anteriormente el inmueble en referencia le corresponde a una sucesión hereditaria integrada por tres hermanos a nombre de FÁTIMA PULGAR MARTINEZ, EDWARD GUILLERMO FERRER MARTINEZ Y YEFFET PULGAR MARTINEZ, plenamente identificados en la referida declaración de herencia acompañada al libelo de demanda; estos ciudadanos, conjuntamente como únicos universales herederos, habían celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre el descrito inmueble, con una tercera persona de nombre MARIO RAMON JIMENEZ, según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 86, tomo 38, del cual acompaño copia fotostática, cuyos originales reposan en los archivos de la mencionada Notaria Publica, bajo las anotaciones señaladas. Pero en virtud de que dicho contrato de opción de compra-venta no se consumo, y no pudo llevarse a efecto en los términos y condiciones previsto, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en la ultima parte de la CLÁUSULA QUINTA: CLÁUSULA PENAL, del referido contrato los tres herederos de la sucesión, ya nombrados quedaron en la obligación de devolverle al prominente-comprador en dicha opción MARIO RAMON JIMENEZ, en primer lugar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) que corresponde a las arras que habías recibido las prominentes – opcionantes en dicho contrato; y en segundo lugar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES por equivalente al veinte por ciento (20%) de las arras, como cláusula penal y a titulo de daños y perjuicios, cuyos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), obligación esta que dividida proporcionalmente entre los tres herederos, le corresponde cancelar a cada uno de ellos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) siendo esta misma cantidad para lo cual me autorizó la ciudadana: FÁTIMA PULGAR MARTINEZ, le fuera deducía y retenida del precio de la venta de sus derechos hereditarios, para ser cancelados a nombre del tercero acreedor, en la oportunidad de que el exija, quedando a su disposición dicha cantidad, de conformidad con instrumento suscrito con fecha 18 de marzo de 2013 ya referido. Alego igualmente el actor que al informarle a la vendedora que la documentación traslativa de propiedad de sus derechos hereditarios estaba lista para ser suscrita, en cumplimiento de los documentos firmados por ella, así como donde estampo sus huellas digitales, la misma manifestó que la misma no tiene ningún valor ni eficacia jurídica, por cuanto no había pasado por la Notaria y en consecuencia no estaba obligada a venderme; que ella ya se había gastado el dinero que el entregó y buscaba otro comprador que le diera mas dinero y que el demandante tenia que esperar a que lo vendiera por que ahora dependía de ella la devolución o no del dinero que recibió y de aquel que había que devolverle a MARIO RAMÓN JIMÉNEZ. El demandante estimo el valor de la acción, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que se corresponden a 1401, 8 UNIDADES Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda en su contestación en la que negó rechazo y contradijo, los alegatos de hechos y de derechos, y el contenido de los documento privados de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil trece 2013 y primero (1) de Marzo de 2013, que corren insertos en los folios cinco (5) y seis (6), del presente expediente, y que pretende hacer valer el demandante identificado en actas. Alega el demandado que una vez negado, rechazado y contradicho el contenido del libelo de demanda de la parte demandante, anteriormente descrita junto a los instrumentos privados antes mencionados, que este pretende hace valer; paso hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primero: el documento privado correspondiente al folio cinco (5) de fecha 18 de Marzo de 2013, supuestamente suscrito por el demandante, sobre un inmueble constituido por una casa edificada en una zona de terreno situada en el Barrio 18 de Octubre, Circunvalación 2, CON AVE. 1N° C-40, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente identificado y descrito por el demandante en su escrito de demanda, posee vicios que lo colocan en tela de juicio, en cuanto a su validez, y pide al Tribunal declare la nulidad de este instrumento, puesto que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, no esta identificado, y mal puede alegar cualidad e interés para intentar o sostener este juicio. Por otra parte alegó que la aceptación de lo antes expuesto, en relación a lo que a mi representada se le hizo expresar en dicho documento estando ella privada de su conciencia mental. Negó rechazó y contradijo, el contenido del documento correspondiente al folio seis (06) de fecha 01 de Marzo de 2013, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, el cual pretende hacer valer la parte actora, igualmente posee vicios que colocan en tela de juicio en cuanto a su validez, en el cual no se indica Cedula de Identidad, lo cual infringe los artículos 1, 2, 3, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.
Negó rechazó y contradijo, en todos sus términos los dos instrumentos privados anteriormente citados de una forma general y definitiva y que corren inserto en los folios cinco (5) y seis (6) ratificando las razones de hecho y de derecho antes expresadas por cuanto ambos, revisten de una ineludible contradicción, ambigüedad y oscuridad en cuanto a su interpretación. Como se puede apreciar, el instrumento que esta contenido en el folio 6, expone que el demandado recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de precio de la venta y en su parte final expresa a su vez, que recibe la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), y por otra parte el instrumento que corre inserto en el folio seis (6) expresa que recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de parte del precio de la venta, luego habla de que recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por otra parte negó rechazo y contradijo, la supuesta cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que según la versión del demandante le fue deducida y retenida al demandado del precio de la venta que pretende hacer valer, para ser cancelado a al ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, identificado mas adelante, lo cual es falso de toda falsedad, pretendiendo el demandante comprarle el inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000) expresando que recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de parte de precio de venta, lo que si es cierto es que los que dieron en Opción a Compra al ciudadano: MARIO RAMON JIMENEZ, EDWARD GUILLERMO FERRER MARTINEZ, YAFET MIGUEL PULGAR MARTINEZ Y FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, plenamente identificados en actas, en virtud de que la opción a compra no se concretó, ellos decidieron devolver a dicho ciudadano la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por los siguientes conceptos:
Devolución de la cantidad de bs. 150.000, adelantado como abono parcial de pago.- una cantidad adicional equivalente al (20%) de dicho monto como penalidad según lo estipulado en las cláusulas TERCERA Y QUINTA. Negó rechazo y contradijo, que el demandante deba cancelar la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000.oo), en el acto de otorgamiento de el supuesto documento definitivo de compra venta ante el registrado correspondiente, lo cual alega en la demanda, ya que por consideraciones de hecho y de derecho, alegadas en la presente contestaciones de la demanda, alega la parte demandada que no esta obligada a transferirle a nadie el inmueble objeto del presente juicio. Negó rechazó y contradijo rotundamente, el contenido del documento privado e igualmente, pidió además de las razones de hecho y de derecho, antes explanadas; se declare su NULIDAD por existir vicios en el consentimiento del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.146 del Código Civil. Tomando en consideración que para la fecha de la suscripción de este, mi mandante se encontraba hospitalizada en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con un cuadro Clínico de TRASTORNO EFECTIVO BIPOLAR MANIACO CON SÍNTOMAS PSICOTICOS, siendo su ingreso desde el 31-01-13 al 01-03-13. Tal como se evidencia de constancia de informe medico emitido por la Secretaria de Salud-Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Gobernación del estado Zulia, Ministerio del Poder POPULAR Para la salud de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expuestas como han sido los alegatos de las partes intervinientes en el juicio.observa esta jurisdicente que el documento fundamente de la acción se trata de un documento privado celebrado entre las partes la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, y el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, por concepto de venta de los derechos que posee la demandada FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, sobre un inmueble manifestando que recibe la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y que el valor convenido es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 18 de marzo del 2013, y donde aparece suscrito y firmado por la demandada; consta de documento privado celebrado entre las partes intervinientes en el proceso; y suscrito y firmado por ambos, de fecha 1 de mayo del 2013, en el cual la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, manifiesta que recibe la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de parte del precio total que es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y que además la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
Esta operadora de justicia conviene en traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Asimismo los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo esta jurisdicente trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil:
“(…) En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).”
Se observa que la parte demandada en la contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho y el contenido de los documentos privados fundantes de este juicio; sin enervar por las vías establecidas como la tacha de instrumentos privados como tampoco el desconocimiento de dichos instrumentos, es decir que la demandada ha debido acudir a estas vías para atacar dichos documentos como así lo establecen los artículos anteriormente señalados; se observa además que su defensa ha sido genérica en cuanto a su alegato de negar, rechazar y contradecir lo expuesto por el actor del juicio; admitir esta sentenciadora esta defensa de la demandada se crearía una indefensión para la parte actora, y para el proceso, al no saber cual fue la vía adoptada por la demandada; al no manifestarla expresamente; en tal sentido concluye esta jurisdicente que al no ser impugnado ni tachados en forma alguna los documentos fundantes, se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien con respecto a lo alegado por la demandada en cuanto a la nulidad de dichos documentos, por faltar el numero de cédula del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.924.475, de este domicilio, al presentar dicho documento el actor convalida el mismo y la nulidad no seria la defensa en el presente juicio. Así se decide.
Ahora con respecto a la Constancia emitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el cual ya fue valorado, se trata de un documento administrativo; pero el mismo no fue ratificado mediante la prueba de informe, sin embargo se le da todo el valor; ahora bien puede constatar esta jurisdicente que aunque se trate de un documento administrativo; se observa que la demandada estuvo hospitalizada en fecha 31 de enero del 2013 hasta el 1 de marzo del 2013; y que la celebración del documento donde la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, recibe la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) es de fecha 18 de marzo del 2013; posterior a esa hospitalización. Aunado al hecho que de dichos recibo la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, manifiesta “(…) estando en mis cabales, libre de presión y consciente como lo estoy de mis responsabilidades que tengo (…)”, es decir que al quedar reconocido los documentos fundantes dicha constancia no tiene relevancia sobre los mismos. Así se decide.
Ahora bien; reconocido como ha quedado los presentes fundamentos de esta acción; esta jurisdicente exhorta al actor a consignar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.000,oo) que seria el resto de lo convenido en los documentos privados que fueron reconocidos anteriormente, a objeto de que la parte demandada cumpla con la obligación de transferir la propiedad de la cuota parte de la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, identificada en actas, que le corresponde sobre el inmueble signado con el No.C-40. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.924.475, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado EULOGIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.560 de este domicilio, en contra de FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.068.602, de este domicilio, representada legalmente por el abogado GUSTAVO DABOIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 28.949, de este domicilio, por EJECUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se condena a la parte demandada a transferir la propiedad de la cuota parte que le corresponde sobre los derechos del inmueble constituido por una casa situada en el barrio 18 de octubre, circunvalación 2, con Av. 1, Nº C-40, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con 271,78 Mts2, cuyos linderos son Norte: Linda con Circunvalación 2, Sur; Linda con propiedad que es o fue de ORLANDO RAMIREZ, Casa Nº 1-05, Este; Linda con propiedad que es o fue de LUISA MARTINEZ y Oeste; Linda con Av. 1 del 18 de octubre, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de marzo del 2006, Nº 7, protocolo 1°, tomo 18. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días de enero del 2014. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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