Expediente: 2767-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: KIRA ELENA ZAMBRANO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.590, domiciliado en el Sector Panamericano, Av. 60 E, casa Nº 83-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de KIRA ELENA ZAMBRANO CABARCAS, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 30 de octubre del 2013.

El 23 de enero del 2014 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, identificados en actas;
“(…) ofrezco en este acto cancelarle a la parte demandante FAVRI MUEBLES C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), monto este que incluye: capital adeudado, intereses y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que cancelo en este acto en dinero efectivo, y el resto, es decir, la cantidad VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), mediante el pago de cuatro (4) cuotas, mensuales y consecutivas, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), cada una, pagadera la primera el día 15 de marzo de 2014, la segunda el día 15 de abril de 2014, la tercera el 15 de mayo de 2014, y la cuarta y ultima el día 15 de junio de 2014 (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por el abogado ÁNGEL CASAS, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1999, Nº 29, tomo Nº 8-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada KIRA ELENA ZAMBRANO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.590, domiciliado en el Sector Panamericano, Av. 60 E, casa Nº 83-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 63.472, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA