REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº 2.292-2.013.
Motivo: DIVORCIO 185 A.-
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.826.344 y 5.171.421, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas: María Carruyo y Nelly Sierralta de Carruyo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.896 y 127.623, y de igual domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadanas las abogadas: María Carruyo y Nelly Sierralta de Carruyo, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre de de 2.013, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Enero de 2.014, la Fiscal Treinta (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
En fecha 23 de Enero de 2.013, los ciudadanos: IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA, debidamente asistidos por las abogadas: María Carruyo y Nelly Sierralta de Carruyo, estamparon diligencia desistiendo de la presente solicitud, manteniendo firme el vínculo matrimonial y solicitan al Tribunal deje sin efecto la presente solicitud de Divorcio.
Vista la manifestación de los solicitantes con respecto a la reconciliación producida entre ellos y por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a resolver:
La importancia del matrimonio, tal como lo afirma el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones ”, es (sic) “ el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial ... Omissis”.
De igual manera, el mencionado autor, se refiere a la característica de orden público que rige el Divorcio, asentando (sic) “ Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger…Omissis…”
Asimismo considera esta Juzgadora, que tratándose de una causa en la que el estado debe auspiciar el mantenimiento de la unidad familiar como lo expresan los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dicen:
“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas....”
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
De igual manera, el Artículo 194 del Código Civil, dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla a conocimiento del Tribunal, que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por los solicitante, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadanas María Carruyo y Nelly Sierralta de Carruyo, antes identificados, desistieron del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo, y en consecuencia la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, se Declara: 1. EXTINGUIDA la presente solicitud de DIVORCIO 185A, realizada por los ciudadanos IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA.- 2. Se mantiene el matrimonio contraído por los ciudadanos IVAN ALEXIS SHODA BIANCHINI y MARIA SOR GARCIA DE SHODA, en fecha 07 de Enero del año 1.987 por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta de copia certificada signada con el 13.- 3.- Se ordena expedir copia certificada de los folios del 02 al 06 de la pieza de medida, a fin de agregarlos y devolver los originales. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Treinta (12:30 PM) minutos de la tarde, se expidieron las copias certificadas, se agregaron, se devolvieron los originales y se archivó la solicitud constante de Veintidós (22) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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