REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.577-2008.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, ANDRIUBER ADONIS SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.247, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con motivo del COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimada la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.000,oo).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 10 de Octubre de 2008, la parte actora consigno los emolumento para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil diligencio informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de Noviembre de 2008, el alguacil Natural de este Tribunal informa haber sido imposible la citación de la parte demandada, a tales efectos en fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la demandada por correo, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.008, en fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue agregada a las actas recibo de citación por correo, en virtud de lo cual en fecha 06 de Febrero de 2009, los profesionales del derecho ciudadanos GERARDO GONZALEZ y RICARDO CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.808 y 61.890, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignaron escrito de contestación, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 13 de Febrero de 2009, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 20 Febrero de 2.009 fija los límites de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2.009, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de Julio de 2.012, en esta fecha ambas partes diligenciaron suspendiendo el proceso hasta el 06 de Julio de 2.012, por lo que la audiencia oral fue fijada para el 25 de Julio del presente año, la cual fue celebrada en la mencionada fecha y se realizó el pronunciamiento del dispositivo oralmente una síntesis del fallo, en fecha 08 de Agosto de 2.012, el Tribunal realizó la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con Lugar la demanda, en fecha 17 DE Diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2.014 el ciudadano ANDRIUBER ADONIS SÁNCHEZ QUINTERO, asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, y el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“El actor conviene en este acto en recibir de la demandada, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pudiese tener para con el actor, por cualquier causa o motivo y, muy especialmente, por causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por los conceptos reclamados en dicho libelo, así como por la condenatoria impuesta en la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de Diciembre de 2.012, incluyendo, sin estar limitado a ello, por concepto de suma asegurada, saldo deudor de la obligación generada por el financiamiento a través del contrato de venta con reserva de dominio, corrección monetaria o indexación y demás accesorios, consecuenciales y derivados, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F 35.000,00), mediante cheque de gerencia número 04595898, emitido por Banco Occidental de Descuento a favor de ANDRIUBER ADONIS SÁNCHEZ QUINTERO, fechado 18de Diciembre de 2.013, que el actor recibe en este acto de C.A. de Seguros La Occidental a entera satisfacción, cantidad esa que se ha determinado de mutuo acuerdo entre las partes, luego de que ellas han revisado y analizado amplia y detalladamente las situaciones fácticas alegadas en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso, al igual que la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en esta causa y los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando sobre los asuntos debatidos en este proceso, especialmente en cuanto a la forma correcta de calcular la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar y al cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones de garantizar a la empresa seguros demandada el ejercicio de su derecho de subrogación y de traspasarle a la demandada la propiedad del vehículo asegurado objeto de siniestro al recibir la indemnización por pérdida total, con la finalidad de establecer la verdadera cuantía y naturaleza de los reclamos y situaciones fácticas que han sido invocadas en esta causa, habiendo determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza y carácter de las pretensiones debatidas, la real cuantía y naturaleza de los reclamos que han sido invocados en esta causa y el monto de la indemnización que sería procedente bajo las circunstancias que se han reseñado en los anteriores ordinales. Con la suma de dinero pagada en la forma como ha quedado señalada quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones del actor reclamadas en el libelo de la demanda, incluyendo las sumas reclamadas por concepto de indemnización por pérdida total, así como también cualesquiera eventuales daños materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, lesiones corporales y sufrimiento emocional, indexación o corrección monetaria, costas del proceso, intereses moratorios y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, así como cualquier otra obligación a cargo de la demandada y a favor del actor por concepto de todas las demás operaciones, negocios, relaciones y demás hechos que pudiesen haber existido o existan entre las partes hasta la presente fecha, pues la intención expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que el actor pudiese tener contra la demandada y a toda diferencia que pudiese existir entre las partes. Por lo tanto, el actor otorga a la demandada, a sus directores, administradores, empleados, apoderados y accionistas formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de la demandada, como consecuencia de cualquier título o causa hasta la presente fecha, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto. De igual forma, el actor desiste de la acción y del procedimiento contenidos en este expediente distinguido con el número 2577-2008 llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de cualquier otra acción o procedimiento que tuviese o hubiese intentado ante cualquier otra autoridad o instancia en contra de la demandada y se obliga a dejar constancia de ello en los expedientes respectivos, y deja sin efecto y renuncia a cualquier otro derecho o acción que tuviese o pudiese llegar a tener en contra de la demandada, por cualquier otro título o causa. Expresamente se hace constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso como en los negocios que quedan comprendidos en esta transacción y en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. El actor expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de sus derechos económicos, patrimoniales y morales y con total, cabal y absoluto conocimiento, consciencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta diligencia, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle a la demandada en el futuro cualesquiera derechos y acciones comprendidos en esta diligencia), todo lo cual ha analizado y valorado debidamente con la orientación, asesoría y asistencia profesional de abogados de su confianza a quienes ha considerado necesario o estimado conveniente consultar. Las partes expresamente reconocen y aceptan que los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta transacción son justos, racionales, adecuados, proporcionales y satisfactorios, en atención a las recíprocas concesiones, expresas o tácitas, que se han efectuado en virtud de la misma. Por lo tanto, las partes solicitan a este Juzgado homologue esta transacción y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso y ordene el archivo del expediente previa expedición de tres (3) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación de la transacción celebrada”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano ANDRIUBER ADONIS SÁNCHEZ QUINTERO, asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, y el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizado por su representada, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente; así mismo se ordena expedir tres copias certificadas de la transacción de la presente resolución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se archivo el expediente contente de Trescientos Ocho (308) folios útiles.- La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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