REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 2.296-2.013.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.011.805, debidamente asistida por la abogada Judith María Ramírez Berrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.273, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante alude que consta de acta de Nacimiento N° 210 emanada del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, que en fecha 24 de Agosto de 1977 fue presentada Una (1) niña que lleva por nombre MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, actualmente de Treinta y Seis (36) años de edad, lo cual se evidencia de las mencionadas Actas de Nacimiento; así mismo indica que nació en la población de la Villa y cuyos progenitores son los Ciudadanos VITELIO MACHADO y NELIDA ROSA SUAREZ; del mismo modo alude la solicitante que por error involuntario colocaron de manera errónea que había nacido en la población de la villa, cuando en realidad según consta de constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 30 de Octubre de 2.013, se evidencia que nació en el Hospital Universitario de Maracaibo, por lo cual solicita la rectificación del acta de nacimiento en lo que respecta a su lugar de nacimiento y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar y de la constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 30 de Octubre de 2.013, se pudo constatar que en las actas de nacimiento en relación con la constancia de nacimiento aparece diferente el lugar de nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, por cuanto según se evidencia de la constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, la ciudadana NELIDA ROSA SUAREZ VILLALOBOS, quien es la madre de la solicitante, en fecha 24 de Agosto de 1.977, a las 11:40 PM minutos de la noche dio a luz a una niña según historia N° 13-36-60, no concordando esta información con la que fue plasmada en el acta de nacimiento N° 210, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 210, inserta el día Veintiocho de Febrero de 1.978, ante la Jefatura Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento Principal donde se lee: “que la niña que presenta nació en esta población La Villa, el día 24 de Agosto del pasado año, a las siete de la noche,…”, debe leerse: “que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de Agosto del pasado año, a las Once y Cuarenta minutos de la noche,…”; así como también se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 210, en el asiento del Libro Duplicado, el cual reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en el mismo sentido: donde se lee: “que la niña que presenta nació en esta población La Villa, el día 24 de Agosto del pasado año, a las siete de la noche,…”, debe leerse: “que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de Agosto del pasado año, a las Once y Cuarenta minutos de la noche,…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-