REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.749-2.013
Motivo: RESOLUCION DE OCNTRATO.-
Convenimiento.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número N° 112.682 actuando en representación como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A. incuó formal demandada contra el ciudadano JORGE LUIS STUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.047, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada JORGE STUCH, la misma se configuro en fecha 18 de Diciembre de 2.013, cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre del mismo año, cuando el ciudadano JORGE LUIS STUCH, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.523.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.472 y el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) procedo en este acto a plantearle un convenio de pago a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,oo), que es lo que le adeudo a la parte actora, por concepto de la deuda principal, los intereses y los Honorarios Profesionales, le ofrezco para cancelar la presente deuda de la siguiente manera: PRIMERO: Tres (03) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para ser cancelada los dais 31 de Enero, 28 de Febrero y 31 de Marzo de año 2.014, y diez (10) cautas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUTRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.4OO,oo), que dicha cuotas y sumas a pagar cumplen con el pago total de la obligación contraída. Es todo.- SEGUNDO: El apodero judicial de la parte actora antes identificado, manifestó, que acepta el convenio de pago ofrecido por la parte demandada, y así mismo solicito se abstenga de ejecutar la medida de SECUESTRO PREVENTIVO, decretada por el tribunal de la causa. Igualmente solicito al Tribunal de la causa se homologue el presente convenimiento y se imparta el carácter de cosa juzgada, y no se ordene el archivo presente causa hasta que la parte demandada de cumplimiento al convenimiento planteado, y por la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas, acarreara dicha falta, del cumplimiento del convenimiento celebrados por las partes, le ejecución forzosa del mismo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el cuando el ciudadano JORGE LUIS STUCH, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.523.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.472 y el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, todos identificados anteriormente convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-