REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.521-2012.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446 y de este domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 12.697.150, en su condición de Presidente de la referida empresa, con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2.012, se ordenó la citación del demandado RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA; En fecha 29 de Febrero de 2012, la parte actora consigno los emolumentos para practicar la citación de la demandada, en fecha 19 de Marzo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia, informó a este Tribunal haber citado al demandado ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para cancelar la cantidad reclamada o acogerse al derecho de retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, no compareciendo el demandado en la debida oportunidad, en fecha 17 de Abril del presente año el Tribunal dictó auto aperturando la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual solo la parte actora presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 22 de Mayo de 2.012, siendo la oportunidad legal en fecha 31 de Mayo de 2.012, el Tribunal dicto resolución declarando firme el derecho del actor de cobrar los honorarios profesionales, cuyo cuanto máximo se estableció en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), realizadas como fueron las notificaciones, vencido el lapso para apelar, se inició el lapso para que el demandado se acogiera al derecho de retasa, vencido como se encuentra este lapso, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, en fecha 26 de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, en fecha 28 de Noviembre de 2.013, la abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MARTINEZ NOGUERA y el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia celebraron convenimiento extrajudicial, el cual quedo inserto en el N° 06, Tomo 249 de los libros llevados por ante esa notaría, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“PRIMERO: Mediante el presente instrumento acordamos de manera amigable celebrar el presente COVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL a fin de poner fin al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido en el Expediente N° 3521 ante el juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por IVAN CARRUYO MARQUEZ en contra de RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, el cual se regirá en el presente y en el futuro por las disposiciones contenidas en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los siguientes términos donde las partes manifiestan su voluntad libre y espontánea, sin vicios en el consentimiento para celebrar el presente CONVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL, en el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, ceden en sus pretensiones para que se le ponga sin al mencionado juicio SEGUNDO: La Abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial General del ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, ofrece en este acto por vía de convencimiento extrajudicial pagar al actor IVAN CARRUYO MARQUEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) como pago total y definitivo de sus Honorarios Profesionales demandados en el referido juicio, mediante el Cheque de Gerencia librado por el BANCO EXTERIOR, signado con el Nº 008303679, por el monto de Bs. 80.000,oo, a favor de IVAN CARRUYO MARQUEZ, de fecha 20 de Noviembre de 2.013, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0083832120210100. TERCERO: El Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, expone que visto el ofrecimiento de pago que en este acto realiza la representante judicial del demandado, RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA por la cantidad de Bs, 80.000,oo, por vía de convencimiento, y por cuanto dicho ofrecimiento satisface sus intereses económicos y profesionales en el mencionado juicio, como pago total y definitivo de su reclamación, acepta dicho pago que en este acto recibe a través del identificado cheque de Gerencia de la presentación judicial de demandado; y en virtud de ello, expresamente desiste pura y simple de la acción y procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido en el Expediente N° 3521 ante el mencionado Tribunal. CUARTO: La Abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial General del ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, expone que visto la aceptación de pago por parte del actor intimante de la cantidad ofrecida, y visto el desistimiento de la acción y del procedimiento de Honorarios Profesionales realizado por el IVAN CARRUYO MARQUEZ, manifiesta expresamente en este acto, el expreso consentimiento de su representado para la validez de dicho desistimiento, por tal virtud, renuncio en nombre de mi representado al cobro de las costas y costos procesales que produce dicho desistimiento de conformidad con el Artículo 265 del Codigo de Procedimiento Civil. QUINTO: Ambas partes convienen en que sopor cualquier circunstancia el identificado Cheque de Gerencia no pudiera ser cobrado por el actor intimante IVAN CARRUYO MARQUEZ, el Covenimiento Extrajudicial realizado en los terminos expresados en este instrumento, quedaría nulo y sin producir ningun efecto juridico entre las partes ni en el mencionado Expediente N° 3521. SEXTO: Ambas partes solicitan del Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologue la presente autocomposición procesal referida al Convencimiento Extrajudicial celebrado en las condiciones y términos de este documento, y piden al Tribunal proceda al archivo del Expediente N° 3521. SEPTIMO: El Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, con el carácter dicho, expresamente solicita del Décimo de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y decretada sobre el inmueble conformado por la Parcela distinguida con el N° 1-87, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 1 (Sinanaica) de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretaera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87C y la Avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual aparece escriturado a nombre del demandado según consta del documento registrado en el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, Protocolo 1°, y al efecto participe suspensión al respectivo Registro Inmobiliario; como al igual desiste de cualquier otra medida cautelar decretada en el referido juicio; asi mismo, autoriza suficientemente a la Abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, para que consigne en el Expediente N° 3521 ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente Convencimiento Extrajudicial para que surta sus efectos legales consiguientes, y se proceda a lo aquí convenido Extrajudicialmente.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Observa esta Jurisdicente que la abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MARTINEZ NOGUERA y el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de Abril de 2.012, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito a los fines solicitados. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria
ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se oficio bajo el N° 018-2.014 y se archivo el expediente constante de doscientos cinco (205) folios útiles en la pieza principal y constante de Cincuenta (50) folios útiles en la pieza de medida para un total general de Doscientos cincuenta y Cinco (255) folios útiles.- La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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