REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 385-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN CEPEDA y ALEXANDRA GOTERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.844.323 y V-14.496.241, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.523, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN CEPEDA y ALEXANDRA GOTERA RIVERA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no tienen interés en reconciliarse.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN CEPEDA y ALEXANDRA GOTERA RIVERA, antes identificados, celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante la Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 305; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN CEPEDA y ALEXANDRA GOTERA RIVERA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN CEPEDA y ALEXANDRA GOTERA RIVERA ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO ASGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.