REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 178-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN COLMENARES PÉREZ Y MARÍA LUISA ROMERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.474.861 y V-10.414.778, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho VALERIA SIERRA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.785, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN COLMENARES PÉREZ Y MARÍA LUISA ROMERO RIVERA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN COLMENARES PÉREZ Y MARÍA LUISA ROMERO RIVERA, antes identificados, celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 090; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN COLMENARES PÉREZ Y MARÍA LUISA ROMERO RIVERA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que no fomentaron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN COLMENARES PÉREZ Y MARÍA LUISA ROMERO RIVERA ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO ASGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.