Expediente: 2.683-12.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.820.280.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.884 y 37.846.

DEMANDADO: ASDRUBAL BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.888.627.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012).

En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del accionado.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), la parte actora representada por su apoderado judicial, consignó diligencia en la cual gestiona las copias para los recaudos de intimación, proporciona la dirección a los fines de logar la misma y entrega los gastos de transporte necesarios al Alguacil de esta Magistratura. En fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, el Funcionario Judicial expuso lo pertinente con relación a la diligencia presentada.

El dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró la citación personal del demandado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) inició ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRÍGUEZ en contra de ASDRUBAL BOSCÁN, anteriormente identificados.

2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.