REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Demandante: ANYI MORALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.920.111, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de asociada de la COOPERATIVA TIERRA DEL SOL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005) bajo el número 35, protocolo primero, tomo 5.

Demandados: JOSÉ MOLERO y BETULIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.608.866 y V-10.422.176, en su carácter de Presidente y Tesorero de la COOPERATIVA TIERRA DEL SOL.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Fue recibida en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edifico Arauca, previa declinatoria efectuada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA DEL SOL y del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010).

Ahora bien, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo requerido desde la oportunidad en la cual fue indicado. Conforme a los antes señalado, la conducta de la parte actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se admita la demanda, y mucho menos que se produzca una decisión, ya que el interés del accionante cuando acudió a éste órgano jurisdiccional, debió de mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esa Sala en sentencia 2673 del día catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de consignada la demanda por en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), la demandante no efectuó actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso, para este juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS inició la ciudadana ANYI MORALES OSORIO, ya identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.



Exp: 2523-11