Expediente: 2.779-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: ADÁN CARRUYO GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.053.619, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCEL CUEVAS MÉNDEZ, JESÚS ANTONIO VERGARA y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.821, 12.390 y 149.785, respectivamente.

DEMANDADO: JESÚS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.858, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, GABRIEL MILLANO y ALIRIO PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.592, 128.620 y 51.962, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la demanda instaurada por el abogado MARCEL CUEVAS MÉNDEZ, ya identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAN CARRUYO GALUE en contra del ciudadano JESÚS BAPTISTA, instando al demandante a indicar si el inmueble descrito en el libelo estaba destinado a vivienda principal.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado MARCEL CUEVA manifestó que el inmueble esta constituido por un terreno y que no es un inmueble destinado a vivienda y que por ello no esta dentro de los supuestos tipificados en los artículos 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda.
El día treinta y uno (31) del mismo mes y año, el Alguacil del despacho dejó constancia que recibió de manos del mencionado abogado los gastos de trasporte necesarios para realizar la citación del ciudadano JESÚS BAPTISTA; exponiendo en fecha primero (01) de noviembre de 2013 que citó al demandado
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el demandado presentó escrito en el que alegó:
Que se materializó la perención breve de esta instancia en fecha dos (02) de agosto de 2013 como quiera que el auto de admisión es de fecha dos (02) de julio de 2013 y el alguacil compareció el 31/07/2013 a declarar que recibió con anterioridad los emolumentos para los gastos de traslado hasta la dirección indicada. Que se evidencia que el actor no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, con el deber de suministrarle las copias para la elaboración de las compulsas siendo que esta obligación debe cumplirse concurrentemente con el suministro de las expensas para gastos de traslado del alguacil; que por lo expuesto la perención operó de pleno derecho el día 02/08/2013 y así solicita que se declare.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requerimientos exigidos en el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, al no indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ha supuestamente solicitado que desocupe el inmueble, que no indica cuándo fue, dónde ocurrió o cómo aconteció, lo cual le limita ejercer su derecho a la defensa y le causa indefensión; y además que tampoco indica los elementos que permiten individualizar o distinguir el bien inmueble del cual se dice propietario.
Igualmente opuso la parte demandada, las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del antes citado artículo 346, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8°) y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda. Arguye que, el demandante en su petitum pide la reivindicación y seguidamente que el demandado convenga en la desocupación voluntaria y entregue el inmueble que posee o a ello sea obligado por el tribunal; que cuando el Tribunal le ordenó al demandante indicar si el inmueble está destinado a vivienda principal éste dio respuesta señalando que el inmueble esta constituido por un terreno y que no es un inmueble destinado a vivienda.
Indica el demandado de autos que, en el terreno del cual se pide su desocupación, están construidas viviendas unifamiliares, lo que se verifica de la inspección judicial practicada el treinta (30) de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la ubicación, características y dotación de su vivienda unifamiliar, así como de las personas que en ella residen.
Que por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Vivienda obliga a que previamente a la admisión de esta demanda se tramite el procedimiento administrativo, que no debió ser admitida la demanda por cuanto vulnera normas de orden público.
Por escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2013, la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 6° y a contradecir las contenidas en los ordinales 8° y 11°, en los términos que de seguidas se narran:
A los fines de subsanar indica que, el ciudadano JESÚS BAPTISTA viene detentando y poseyendo el inmueble sin su consentimiento desde mayo de 2004 y que desde esa fecha viene haciéndole el requerimiento que le entregue dicho bien de muchas maneras y con testigos presentes, para que lo desocupe ya que no le pertenece. Que el mencionado ciudadano obrando de mala fe preparó en el año 2006 un documento notariado para encararle que él es propietario, hecho que no es cierto.
Respecto del ordinal 8° señala que la parte demandada no indica ni hace referencia a juicio previo que anteceda a esta acción, bajo este argumento solicita se declare sin lugar la misma.
De seguidas el demandante contradijo la cuestión previa del ordinal 11° alegando que, el actor no señala la ley y el artículo que prohíba intentar la acción de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil.

Posteriormente, la parte demandada promovió en la articulación probatoria relacionada con las cuestiones previas, inspección judicial para que el Tribunal se constituyera en una parcela de terreno ubicada en la calle 68 entre avenidas 63 y 66, distinguida con el número actual 68-38, antes 63-15 de la nomenclatura municipal. Igualmente ratifico el valor probatorio de la inspección judicial agrega a las actas con anterioridad.
Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió la inspección promovida evacuándose el día quince (15) de enero de 2014.

Punto previo: De la perención de la instancia.

Arguye la parte actora que, se materializó la perención breve de esta instancia en fecha dos (02) de agosto de 2013, como quiera que el auto de admisión es de fecha dos (02) de julio de 2013 y el alguacil compareció el 31/07/2013 a declarar que recibió con anterioridad los emolumentos para los gastos de traslado hasta la dirección indicada. Que se evidencia que el actor no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, con el deber de suministrarle las copias para la elaboración de las compulsas siendo que esta obligación debe cumplirse concurrentemente con el suministro de las expensas para gastos de traslado del alguacil; que por lo expuesto la perención operó de pleno derecho el día 02/08/2013 y así solicita que se declare.

Al respecto, se hace oportuno citar el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se modificó el criterio sobre las cargas impuestas al demandante a los fines de evitar la perención de la instancia bajo los parámetros del principio de gratuidad de la justicia, y en tal sentido señaló:
«En relación a lo transcrito, el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…omissis…
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.» (Negrita y subrayado de la Sala).


Del criterio antes señalado se puede observar que, para que no se produjera la perención de la instancia la ley imponía a la parte demandante la obligación de pagar la elaboración de los recaudos de citación, libramiento de boleta y pago del funcionario Alguacil para la practica de las diligencias destinadas a realizar la citación, que se materializaban como bien lo indica la ley, mediante la liquidación de las planillas de los derechos arancelarios, hoy extintos en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello -señala el magistrado ponente- que no cuenta para los efectos de la perención. Sin embargo, la carga impuesta en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial referida al suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación y el pago de los gastos del alguacil para el transporte hasta dicha dirección, siempre que disten a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, tienen plena vigencia y su omisión por parte del interesado conduce a la perención de la instancia.

En el caso bajo examen se constata que, el Alguacil del Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 dejó constancia en el expediente que el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte le suministró los gastos de transporte necesarios para efectuar la citación de JESÚS BAPTISTA desde la sede del Juzgado a la dirección Barrio Los Olivos, calle 68 entre avenidas 63 y 66, número 63-15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De lo anterior se evidencia que, el demandante dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda -02/07/2013- a la carga de suministrar la dirección donde debía efectuarse la citación y los gastos de transporte del alguacil. En virtud de ello y siendo que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva, esta sentenciadora considera que en el caso de autos no se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara.

Pasa el Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Como se indicó anteriormente, el demandado en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”


Respecto al defecto de forma de la demanda, denuncia el Apoderado Judicial de la demandada, que no se cumplió con el requisito del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Este artículo dispone lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

En relación a la cuestión previa opuesta por defecto de forma al no cubrir el demandante el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del demandado argumenta que, el actor omite las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente el ha solicitado que desocupe el inmueble, que no indica cuándo y cómo ocurrió, y que el actor no indicó los elementos que permiten distinguir o individualizar el inmueble; constatando quien decide que el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento está referido al deber de acompañar a la demanda los instrumentos en que se funda la pretensión, por lo que a juicio de quien decide la cuestión previa bajo examen fue mal planteada y en consecuencia inoficiosa la subsanación respectiva realizada por la parte actora . Así se declara.

También alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto se observa que la citada cuestión no fue fundamentada por el demandado, por tal motivo no puede ser sometida a consideración por esta magistratura.

Asimismo alegó el apoderado judicial de la demandada, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que el demandante postula la acción de reivindicación y solicita que el demandado convenga en la desocupación voluntaria e inmediata del inmueble que posee ilegítimamente. Que el Tribunal le ordenó al actor que indicara si el inmueble a reivindicar está destinado a vivienda y este señaló que el inmueble está constituido por un terreno y que no es un inmueble destinado a vivienda principal.
Que en el terreno cuya desocupación se pide, están construidas viviendas unifamiliares lo cual se verifica de la inspección judicial practicada el treinta (30) de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la ubicación, características y dotación de su vivienda unifamiliar, así como de las personas que en ella residen.
Que por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Vivienda obliga a que previamente a la admisión de esta demanda se tramite el procedimiento administrativo, alega que no debió ser admitida la demanda por cuanto vulnera normas de orden público.

Por su parte el demandante, por medio de su apoderada judicial VALERIA SIERRA, contradijo la misma arguyendo que la parte no señala la norma que prohíbe intentar la presente acción de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil, que se trata de una acción autónoma y que el caso de marras cumple con los requisitos concurrentes del mencionado artículo.

Para decidir el Tribunal observa que la situación de hecho que le sirve como fundamento al demandado JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, para alegar que la pretensión es inadmisible, es que se trata de la reivindicación de un inmueble donde están construidas viviendas unifamiliares y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe tramitar previamente a la admisión de la demanda el procedimiento administrativo pertinente, por tal motivo se hace necesario dilucidar, si en el inmueble objeto de reivindicación existe alguna edificación destinada a vivienda familiar.

Del libelo contentivo de la demanda se aprecia, que se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.490,47 mts 2), ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68 entre avenidas 63 y 66, número 63-15 en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fue agregada a las actas por la parte demandada, copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de junio de 2006, en un inmueble ubicado en la calle 68 con avenida 63 del Barrio “Los Olivos”, marcado con el número 63-15, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que surte efectos probatorios por tratarse de la copia de un documento público y en ella se deja constancia que el inmueble esta conformado por una vivienda unifamiliar construida por paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, ventanas de hierro, pisos de cemento y cerámica, con dos dormitorios, una sala de baño, sala-comedor, cocina y otra habitación adjunta; que al momento de la inspección estaban presentes las siguientes personas: Jesús Enrique Baptista Ávila, con cédula de identidad número 5.851.858; Reina Celeste Martínez de Baptista, cédula de identidad número 3.378.162; Lisseth del Carmen Baptista de Parra, con cédula de identidad número 12.405.731; Lisbeth Coromoto Baptista, portadora de la cédula de identidad número 11.867.047, Lixoleth Baptista Martínez, José Baptista con cédula de identidad número 17.918.735; Kirelis Quintero con cédula de identidad número 17.461.538; Nelson Argenis Soto, con cédula de identidad número 12.356.321, así como otros menores de edad para el momento de la inspección.

De la inspección practicada por este despacho en fecha quince (15) de enero de 2014, en virtud de la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición a las cuestiones previas planteadas, se puede observar que el Tribunal se constituyó en la avenida 63 nomenclatura 68-38, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia de las características del mismo y que para el momento de la inspección estaban presentes los ciudadanos Reina Martínez de Baptista titular de la cédula de identidad número 3.378.162, Lisbeth Baptista, Lixoleth baptista, José Enrique Baptista, Eduard Soto Baptista, Yureinny Soto Baptista y Nelson Soto.

Para decidir se aprecia, del material probatorio acompañado que la dirección y nomenclatura del inmueble objeto de la reivindicación indicada por el demandante -calle 68 con avenida 63 del Barrio “Los Olivos”, marcado con el número 63-15- concuerda con la dirección en la que el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de junio de 2006, practicó inspección judicial y en la que se dejó constancia de la existencia en el sitio de una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques, con dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor, cocina y servicios públicos; y que en ella residían varias personas, entre ellos los ciudadanos JESÚS BAPTISTA y REINA MARTÍNEZ DE BAPTISTA.

Por otra parte, esta sentenciadora al momento de practicar la inspección judicial impulsada por el demandado de autos, dejó constancia que la dirección donde se constituyó el Tribunal fue la avenida 63 nomenclatura 68-38, observándose que no concuerda la nomenclatura de la vivienda con la del inmueble objeto de la pretensión. Sin embargo, el demandado, JESÚS ENRIQUE BAPTISTA, señaló en el escrito de promoción de pruebas que el inmueble esta identificado con el número 68-38 antes número 63-15, y este Órgano Jurisdiccional pudo corroborar la presencia en el inmueble de varias personas cuya identidad concuerda con las señaladas por el Juez Octavo de Municipio en fecha seis (06) de junio de 2006, entre ellos, Reina Martínez de Baptista, Lisbeth Baptista, Lixoleth baptista, José Enrique Baptista y Nelson Soto; la existencia de una vivienda principal y en el terreno se apreció la construcción de tres habitaciones, una sala de baño y una cocina. Aunado a ello, la apoderada judicial del demandante en el escrito de contestación a las cuestiones previas señaló que su pretensión es que se le reivindique la propiedad de una cosa de la que un tercero se cree propietario, siendo el demandado en esta causa el ciudadano Jesús Enrique Baptista.

Dentro de este marco, el Tribunal discurre que hay suficientes elementos para considerar que en el inmueble objeto de la pretensión existe una construcción destinada a vivienda familiar. Así se declara.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley.

Ante la situación de hecho planteada, esta jurisdicente en virtud del desarrollo y protección por parte del Estado sobre el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, procede a examinar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 06 de Mayo del año 2011, el cual establece en sus artículos 1, 4 y 5, lo siguiente:

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmuebles destinado a vivienda(…)” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley (…).

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado del Tribunal)”

Así, se hace necesario dilucidar si es aplicable el procedimiento previsto en el referido decreto, en los casos en los que se exige la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda.
En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17 de abril del año 2013, analizó varios criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la misma Sala de Casación Civil, todos referidos al ámbito de aplicación y el alcance del citado decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En la citada decisión se asentó:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
…omissis…
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal(…).”

…omissis…
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

El precedente jurisprudencial es aplicable al caso de autos toda vez que, la presente causa tiene por motivo la reivindicación de un inmueble en el que existe una construcción destinada a vivienda principal, comportando dicha acción una amenaza directa para el demandado de perder la posesión o tenencia de dicha vivienda.

En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera que es impretermitible agotar –previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto –artículos que van del 5° al 10°- lo cual constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Al respecto, cita el procesalcita venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Órgano de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara:
“entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrita del Tribunal).


En el supuesto que nos ocupa, como se dejó asentado precedentemente, la acción intentada es inadmisible y en consecuencia lo es también la demanda, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado. Así se declara.



DISPOSITIVO


En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
En el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano ADÁN CARRUYO GALUÉ en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BAPTISTA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo:
1. Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
2. Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad.
3. Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, se declara extinguida la causa.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por no resultar totalmente vencida la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.779-13.-