REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 353-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CLAUDIO SEBASTIAN LILLO COMES Y RUBY ANDREINA OSORIO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.596.534 y V-14.458.746, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.666, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), el ciudadano CLAUDIO SEBASTIAN LILLO COMES, asistido por el profesional del derecho LUIS EDUARDO STORMS CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.853, asimismo el referido abogado actúa en nombre y representación de la cónyuge RUBY ANDREINA OSORIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.458.746, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CLAUDIO SEBASTIAN LILLO COMES Y RUBY ANDREINA OSORIO SOCORRO, antes identificados, celebrado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) ante la Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 283; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CLAUDIO SEBASTIAN LILLO COMES Y RUBY ANDREINA OSORIO SOCORRO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que no existen bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CLAUDIO SEBASTIAN LILLO COMES Y RUBY ANDREINA OSORIO SOCORRO ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO ASGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.