Expediente: 2.836-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES GRECO, C.A.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal la abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.604.543, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.069, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES GRECO, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1975, registrada bajo el número 4, tomo 8-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.985.232 y de este mismo domicilio; alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos sobre un local comercial de su propiedad situado en la calle 100 libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho signado con el número 5-12, local número 3 en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según contrato otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, bajo el número 31, tomo 23 de los libros de autenticaciones.

Que el contrato se ha venido prorrogando año a año y que el arrendatario siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamiento y que en la actualidad les adeuda cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, ya que éstos son cobrados por mensualidades adelantadas, adeudando la suma de treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 30.800,00), ya que el canon de arrendamiento quedó establecido en cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00). Que han sido múltiples las gestiones realizadas para obtener el pago del monto adeudado siendo infructuosas las mismas y que por tal motivo demandan al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, ya identificado, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y la consecuencial entrega del inmueble libre de personas o cosas, para que convenga en pagar lo adeudado y las costas procesales.

Por auto de dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANA ACURERO expuso que citó al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR AL PRESENTE PROCESO

Acompañados al libelo de demanda:
• Copia certificada de poder judicial otorgado por el ciudadano FRANCISCO GRECO BATISTA, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas FIANZAS Y VALORES DE OCCIDENTE, S.A. e INVERSIONES GRECO, S.A., a las abogadas ZOBEIDA TORRES y ALICIA TORRES.
• Original de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, anotado bajo el N° 31, tomo 23, de los libros de autenticaciones.
• Cinco (05) recibos emitidos por INVERSIONES GRECO, S.A. a nombre del ciudadano CARLOS BARRIOS, por el local comercial número 3, avenida 5 con calle 100, por concepto de alquiler de los meses que van de julio de 2013 a noviembre de 2013.

En el lapso probatorio consignó:
• Copia fotostática de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GRECO. S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte demandada no promovió pruebas.


CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Observa el Tribunal que se demanda el Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES GRECO, C.A. y CARLOS ALBERTO BARRIOS, con fundamento en la falta de pago de los cánones mensuales por parte del arrendatario.

Asimismo, se constata que quedó citado el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO el día seis (06) de diciembre de 2013 para todos los actos del proceso; que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho contado a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, la parte accionada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, artículo 887, relativo al Procedimiento Breve, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO al acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013).

Respecto al segundo requisito, nada probó el accionado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, el actor solicita el RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, sobre un local comercial situado en la calle 100 libertador, ubicado en el edificio ayacucho signado con el número 5-12, local número 3 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; basado en el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias.

En tal sentido, el legislador Civil ha dejado claro que, algunas de las principales obligaciones del arrendatario son las de cuidar del inmueble como un buen padre de familia y pagar las pensiones locativas en el plazo indicado en el respectivo contrato de arrendamiento. De manera que, para el caso en que éste dejara de cumplir ese deber o cualquier otro de los compromisos legales o contractuales, se otorga al arrendador la facultad de ejercer la acción resolutoria del contrato, prevista el artículo 1.167 del citado Código, en el sentido siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En virtud de lo dispuesto en la normas ante transcrita, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no contestó la demanda, nada probó que le favorezca, considera que se subordinó a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta del demandado contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión del demandante. Así se decide.-




DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la empresa mercantil INVERSIONES GRECO, S.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
• Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 31, tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos.
• Se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO la entrega del inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 100 libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho signado con el número 5-12, local número 3 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora en la presente causa - empresa INVERSIONES GRECO, S.A-.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.836-13.-