Exp.: 2.326-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO y PATRICIA RUMBOS ZURITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18/01/2005, bajo el tomo 2-A, número 43; y el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.013, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.965.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Consta de los autos que el Abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, presentó demanda actuando en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., y el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ambos ya identificados, alegando que consta de documento de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó préstamo a interés a la empresa CONSTRUCTORA W.G., C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) para la fecha, equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), pagaderos en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que las partes convinieron en que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) los primeros treinta y seis meses, que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude “la demandada” por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2. cuando “la demandada” incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este último.
El apoderado actor opone en este acto a la demandada el contrato de préstamo y el estado de cuenta del 15/07/2009, arguyendo además que el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, antes referido, se constituyó en forma personal en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada frente a las obligaciones contraídas por la demandada, y que por cuanto han sido inútiles las diligencias para lograr de la demandada el pago del saldo adeudado ocurre para demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A. y al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, por cobro de bolívares, para que paguen la cantidad de treinta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 37.943,58) saldo adeudado para el 15/07/2009 en virtud del contrato de préstamo; la suma de siete mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.643,52) que la demandada adeuda por concepto de intereses sobre el saldo deudor, por falta de pago de la referida obligación; la cantidad de ochocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 841,08) por concepto de intereses de mora calculados conforme al contrato por falta de pago de la mencionada obligación, desde el día 22/10/2008 hasta el día 15/07/2009; todas estas cantidades hacen un total de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.428,19), mas las costas y costos del proceso. Solicitó el ajuste monetario del monto demandado de acuerdo a los índices inflacionarios del país.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y el día once (11) de agosto del mismo año el Alguacil dejó constancia que recibió de manos del apoderado judicial de la parte actora los gastos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el funcionario antes indicado manifestó que no logró entrevistarse con el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN a los efectos de citarlo personalmente y como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, W.G, C.A.
El día cuatro (04) de agosto de 2011 el abogado DAVID MOUCHARFIECH solicitó la citación cartelaria de los demandados, siendo acordada por el Tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
Por diligencia presentada en fecha dos (2) de agosto de 2012, el apoderado actor consignó las publicaciones de los carteles de citación, las cuales fueron posteriormente agregadas a las presentes actuaciones.
El día veintiuno (21) de mayo de 2013, la Secretaria Suplente del despacho abogada Johana Barrera, informó al Tribunal que fijó un ejemplar del cartel de citación en la dirección correspondiente al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y otro ejemplar en la dirección indicada para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, W.G, C.A.; y dejó constancia que se cumplieron las formalidades de publicación, consignación y fijación de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se designara defensor ad litem en la presente causa, designándose a la abogada ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ para dicho cargo, ordenando su notificación.
Cumplidos los requisitos de notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada, la parte interesada solicitó su citación produciéndose la misma en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2013, la profesional del derecho ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, dio contestación a la demanda actuando en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, W.G, C.A. y del ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, en la que alegó:
Que no pudo localizar al demandado de autos y en aras de preservar incólume el derecho a ala defensa, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos así como el derecho alegado. Solicita se declare sin lugar la demanda imponiendo las costas al demandante.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto dictado el día hábil siguiente.
Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de 2013, la defensora ad litem de los demandados promovió pruebas, las cuales se admitieron en fecha 20/12/2013.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
De la parte demandante:
Al libelo de la demanda acompañó:
• Copia certificada del documento poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008.
Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio; con este se acredita la representación del apoderado judicial actuante.

• Contrato privado de préstamo a interés, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), firmado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCTORA W.G., C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo ratificada su promoción durante el lapso probatorio.
A este instrumento el Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de este se desprende lo siguiente:
Primero: Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) que con la conversión monetaria equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
Segundo: Que el prestatario se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación mediante abono en la cuenta deposito N° 0134-001-61-0011167691, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.
Tercero: Que las sumas adeudadas por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) anual, que se mantendría vigente por un periodo de treinta y seis (36) meses, y que vencido dicho periodo el banco podría ajustar la tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto.
Cuarto: Que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, le haría perder al prestatario el beneficio de la tasa de interés pactada y en consecuencia, podría ser ajustada según lo establecido en el contrato.
Quinto: Que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de intereses aplicable sería la resultante de aplicarle a la tasa activa vigente para el momento de la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.
Sexto: Que en caso que el Banco intentara la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo dicho documento prueba fehaciente en contra del deudor.
Séptimo: Que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso que ocurriera cualquiera de los supuestos indicados en el contrato.
Octavo: Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, supra identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales.

• Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) enero de 2005, bajo el número 43, Tomo 2-A.
Este documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y del mismo se evidencia la inscripción de la mencionada sociedad ante la Oficina de Registro Mercantil.

• Estado de Cuenta emitido por BANESCO Banco Universal en fecha 03-06-2009 correspondiente al cliente CONSTRUCTORA W.G, C.A., R.I.F. J312661178, firmado y sellado por la misma Institución financiera y por un Contador Público.
• Estado de Cuenta emitido por BANESCO Banco Universal sobre el préstamo N° 724894 del cliente CONSTRUCTORA W.G., C.A., correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios.
La promoción de estos documentos fue ratificada durante el lapso probatorio y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el instrumento fundamental de la presente acción y en virtud que no fue impugnado por la parte contra quien se opusieron los documentos, por lo que se tiene como aceptado su contenido y son estimados por el Tribunal en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éstos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A. adeuda hasta la fecha 15-07-2009 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.428,19), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora.

De la parte demandada:
• El mérito favorable de las actas procesales.
Esta promoción no es un medio de pruebas establecido en la ley. No obstante debe precisarse que esta sentenciadora está obligada a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba sin necesidad de que sea solicitado por las partes.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la actora reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del préstamo otorgado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., mas los intereses convencionales y moratorios, cuyo monto total asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.428,19).

Ahora bien, la defensora ad Litem de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de sus defendidos, negó todo lo expresado en la demanda por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sin embargo, del contrato de préstamo celebrado en fecha 21-12-2006 y de los estados de cuenta promovidos, los cuales fueron valorados por esta sentenciadora con anterioridad, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., ya identificada, celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), los cuales devolvería dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y que el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ RINCÓN, identificado con anterioridad, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario, incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales. Igualmente quedó demostrado, que para la fecha quince (15) de julio de 2009, la demandada adeudaba la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.428,19), por concepto de saldo de capital e intereses.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica todas las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar. Sin embargo, del documento antes valorado quedaron demostrados los hechos que generan el derecho a favor de la demandante, en este caso, la celebración del contrato de préstamo que le sirvió de documento fundamental para intentar el cobro del dinero adeudado, y la obligación que tienen los demandados, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A. y el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ut supra identificados, de pagar el monto del capital adeudado mas los intereses convencionales y moratorios. De manera que, se trasladó a los demandados la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora; en otras palabras, debían probar que fueron liberados de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por la actora, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A. y el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, todos ya identificados. Así se decide.

Solicitó el demandante, se condene a los demandados a cancelar la indexación judicial del monto demandado. Al respecto, considera el Tribunal que es procedente en derecho la indexación o ajuste al valor actual de la moneda, de la cantidad de dinero adeudada; ya que en el caso sub examine la condena recae sobre cantidades de dinero cuyo monto fue determinado para la fecha en que se introdujo la demanda y que en virtud del proceso inflacionario que notoriamente sufre el país, han perdido su valor intrínseco. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara:
• CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G, C.A. y el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ambos ya identificados. En consecuencia:
• Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G, C.A. y solidariamente al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.428,19), por los siguientes conceptos:
1.- La suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.943,58), adeudado para el día 15/07/2009 en virtud del contrato de préstamo.
2.-La suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.643,52), por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el día 22/09/2008 hasta el 15/07/2009, mas los que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los establecido en el contrato de préstamo.
3.-La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 841,08), que la demandada adeuda por concepto de intereses de mora calculados conforme al contrato por falta de pago de la referida obligación desde el día 22/10/2008 hasta el día 15/07/2009, mas los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los establecido en el contrato de préstamo.
• Se ordena la indexación judicial de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.428,19), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda -12 de julio de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo.
• Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la indexación judicial de la cantidad que se condena a pagar en el presente fallo en los términos antes indicados.
• Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G, C.A. y ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ut supra identificados, por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.326-10.-