Exp. 03613

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibidas por la Secretaria Temporal de este Despacho el día 22 de enero de 2013, las anteriores copias certificadas, conjuntamente con oficio Nº 009-2014 de fecha 21 de enero de 2014, contentiva de la INHIBICIÓN planteada en fecha 16 de enero de 2014 por la Abogada MARIELA PEREZ DE APOLLINI en su condición de Jueza Provisoria Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, donde se le ordenó al referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, mediante oficio Nº 004-2014/Exp. 03613 y mandamiento de ejecución librado, para que en atención al Principio de Continuidad de la Ejecución, procediera a la ejecución de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2013, y como consecuencia de la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, en la incidencia de ejecución de sentencia que declaró el fraude procesal denunciado por la parte actora a través de su representante judicial, todo ello, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Juana de Ávila (ASOPROJUÁVILA) contra la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.136, désele entrada. Este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y asignarle la misma nomenclatura del Expediente Nº 03613, y procede a dictar sentencia previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 53 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordada relación con los Artículos 95 y 239 Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante acta levantada en fecha 16 de enero de 2014 por la aludida Juez Ejecutora, Abogada MARIELLA PÉREZ DE APOLLINI, planteó inhibición en atención al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la comisión señalada, en los siguientes términos:

(…) En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE AVILA (ASOPROJUAVILA), contra la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA; por cuanto en reunión celebrada en una casa de familia en la cual me apersoné semanas atrás, se me acercó una de las personas que se encontraban en dicha reunión y me pregunto sobre los efectos del nuevo decreto que regula los alquileres de establecimientos destinados al desempeño de actividades comerciales, indicándome algunos datos de un caso en concreto, expresando a tal efecto mi opinión sobre el asunto, empero al recibir la comisión pude constatar que los datos que me habían comentado se corresponden a la presente ejecución, por ello, y visto que tal comentario pudiera comprometer la Imparcialidad para continuar el conocimiento de mi persona como Juez Ejecutor en la comisión conferida, elemento este que, podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso, tales hechos motivan que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...-

Al efecto cita, extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…
El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe, como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

…Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del Operador de Justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta.
De esta manera, el aludido Artículo 84 ejusdem, constituye la forma tarifada de cómo debe formularse la inhibición, indicando las circunstancias de tiempo y lugar que constituyan a singularizar la questio facti y la questio iuris, puntualizando el Artículo 88 ejusdem, que la inhibición debe ser hecha en formas legal y en las causales establecidas por la Ley, por lo tanto, los supuestos de hecho declarados por el funcionario deben tener congruencia con el supuesto normativo de la causal invocada, ya que los supuestos de hecho deben ser concretos y susceptibles de calificación y no por simples calificaciones hechas por el inhibido, en otras palabras, las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas, circunstanciadas y/o pormenorizadas y que no devengan de un acto caprichoso o inmotivado, por cuanto las alegaciones genéricas no concretas, no engendran desgano del funcionario a proveer solicitudes.
El Maestro Arístides Rengel Romber clasifica las causales de inhibición y recusación en dos grupos, A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, y B) Aquellas que se refieren con el objeto de la causa, y dentro del grupo A) existen dos subgrupos: 1) Aquellas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y 2) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre las mismas personas, fundadas en motivos sociales, y en ese sentido, se encuentra el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que tomó de sustento el mismo Juez inhibido y el cual comparte consubstancialmente este Juzgador.
En dicha jurisprudencia se preceptuó de manera precisa y determinante que se ha reconocido que las causales contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez en ocasión del conocimiento de determinado juicio, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma in comento, permisando al Operador de Justicia, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, el poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub litis; y a los efectos de esta incidencia inhibitoria surgida, este Jurisdicente se permite transcribir los elementos neurálgicos que constituyen el fundamento del precedente jurisprudencial en referencia así:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En consecuencia, es criterio de este Juzgador, que las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el Legislador en atención a la realidad histórica procesal y a la situación jurídico-fáctica del momento cuando fue promulgado dicho Código, y que conforme a la doctrina moderna, como antes fue señalado, y en atención a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insta en su Artículo 26 a que el Estado deberá garantizar una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada en favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario sería un operador de justicia imparcial, colocándolo al margen de la Constitución. Pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y los criterios doctrinales antes citados.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, fundamentó de una manera expresa, lacónica y precisa su inhibición, en cuanto a los supuestos de hecho que relacionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, esta ajustada a derecho, este Tribunal declarará CON LUGAR la inhibición in examine, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUÁVILA) contra la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por la Abogada MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA SEGUNDA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR de esta decisión, mediante oficio, a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497 y remitirle las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de esta decisión, mediante oficio, a la Juez que conoce actualmente de la comisión conferida, JUEZA PRIMERA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, se remiten las presentes actuaciones en original constante de dieciséis (16) folios útiles con oficio Nº 043-2014/Exp. 03613 y se libró oficio de notificación Nº 044-2014/Exp. 03613.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez