Sol. N° 2967

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la diligencia del día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la solicitante MILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.802, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PEÑA SEMPRUN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.364, junto con las copias fotostáticas acompañadas, donde da cumplimiento al auto de fecha dieciséis (16) de los corrientes, dictado por este Tribunal, se ordena agregar a las actas, y por cuanto este Tribunal observa, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la prenombrada ciudadana MILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, debidamente asistida, donde pide se le declare a ella, como concubina del causante, y a los ciudadanos IRAIS COROMOTO SANCHEZ TORRES, AMLEDY CHIQUINQUIRA SANCHEZ TORRES, ANMARY DEL SOCORRO SANCHEZ TORRES y PEDRO ANTONIO SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.803.774, V-12.803.775, V-12.803.371 y V-12.444.973, respectivamente, en su condición de hijos del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.295 y quien falleció el día primero (1º) de diciembre del año dos mil trece (2013), en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:


Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES, a los ciudadanos IRAIS COROMOTO SANCHEZ TORRES, AMLEDY CHIQUINQUIRA SANCHEZ TORRES, ANMARY DEL SOCORRO SANCHEZ TORRES y PEDRO ANTONIO SANCHEZ TORRES, antes identificados, en condición de hijos del de cujus, a excepción de la ciudadana MILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, antes identificada, por cuanto la misma, ha debido consignar Sentencia Mero Declarativa emanada de un Juzgado de Primera Instancia, donde haya declarado su unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Charyl Prieto.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó constante de un (01) folio útil.
La Stria. Temp.,