Exp.Nº 3812
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: INVERSIONES GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1.975, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, representada estatutariamente por el ciudadano FRANCISCO GRECO BATISTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.959 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ZOBEIDA C. TORRES K. y ALICE M. TORRES DE DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.069 y 13.618, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.278 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ, KARELIS GARCÍA CASTILLO y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.052, 95.949, 96.069 y 133.029, en el orden indicado, y de este domicilio
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03812, que este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRECO, C.A., en contra del ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, antes identificados y, a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 10 de octubre de 2013, la accionante procedió a Reformar la Demanda, la cual fue admitida dicha reforma el 14 de octubre de 2013, sabido que, en fecha 16 de octubre de 2013, se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-
En fecha 31 de octubre de 2.013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación correspondiente, exponiendo que se entrevistó personalmente con el demandado de autos, a quien cito el día 30 de octubre de 2013, en la Avenida Libertador, Edificio Ayacucho, Nº 5-12, local 5-6 recibiendo los correspondientes recaudos, la cual se agregó a las actas.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2.013, el demandado de autos Douglas Oliveros Escalante, con la asistencia del profesional del derecho Carlos de Jesús León Peñaloza, se presentó en estrados y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, alegando la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, sin dar contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, desconoció los instrumentos privados recibos de pagos, consignados por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, sobre un local comercial de su propiedad situado en la Calle 100 Libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho, signado con el Nº 5-12, local 5-6, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 284 de los libros respectivos y que dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando año a año y que el arrendatario siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamientos, hasta el extremo que en el año 2009 tuvieron que demandarlo, donde accedieron a darle una segunda oportunidad; pero la situación se ha seguido presentando hasta el extremo que en la actualidad el arrendatario adeuda cuatro (04) meses de cánones de arrendamientos, es decir, los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2013, ya que los meses son cobrados por mensualidades adelantadas, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir, que adeuda la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,00), ya que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) más lo correspondiente al IVA, que es la cantidad de Trescientos sesenta Bolívares ( Bs. 360,00) y, que como quiera que han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de los montos adeudados, es por lo que acude al Tribunal, para demandar, como en efecto demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, al ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE.-
Entre tanto el demandado de autos, DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, con su escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos que indican el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, referidos a el objeto de la pretensión.
Señala la parte demandada que, la parte actora, no indicó o expresó con precisión el objeto de la demanda, en cuanto a la entrega del inmueble, más aun cuando se trata de un bien inmueble objeto del contrato, únicamente se avocó a indicar: “… Por tal motivo acudo a su Digno Ministerio para demandar como en efecto lo hago para la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los Cánones de arrendamientos y la consecuencial entrega del inmueble libre de personas o cosas; al ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE…. Sin hacer mención específica cual era el bien inmueble a entregar. No obstante al inicio de la narración de los hechos menciona dos locales uno signado con el Nº 5-12 y otro con el Nº 5-6, pues expresa “ … sobre un local comercial de su propiedad, situado en la calle 100 Libertador, ubicado en el edificio Ayacucho, signado con el Nº 5-12, local 5-6 en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” la parte actora en esta narración de los hechos no deja claro y preciso cual es el local por el cual solicita LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar la defensa previa opuesta que relaciona el Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el Ordinal Cuarto (4to) del Artículo 340 ejusdem y lo hace de la forma y manera siguiente:
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to) ejusdem.
En efecto, alega el demandado de autos, que la accionante no indicó el objeto de la pretensión, que no hizo mención específica cual era el bien inmueble a entregar ante la supuesta existencia del arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en la planta baja y planta alta del edificio Ayacucho y mucho menos indico la situación y ubicación del inmueble, muy a pesar que la parte demandada soslayadamente señaló y afirmó en estrados que uno de los locales comerciales, ya había sido entregado y por lo tanto, no era objeto del contrato de arrendamiento, lo que hace prueba en su contra el hecho del vínculo arrendaticio sobre un solo local comercial.-
Observa este Jurisdicente que el presente juicio, refiere una acción de Resolución de Contrato Arrendaticio que vincula locales comerciales, señalando el Artículo 35 de la ley especial de la materia, que EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, por lo que, en principio al no contestar la demanda el accionado, como en efecto sucedió en esta causa, debería tenerse como no opuestas las cuestiones previas y seguirse el trámite correspondiente al lapso probatorio y posterior sentencia, pero los nuevos criterios que informan nuestro derecho procesal civil, que relacionan el debido proceso y el derecho a la defensa de Rango Constitucional se dirigen a que tanto a las normas adjetivas como sustantivas de nuestro proceso civil entre otras, promulgadas con anterioridad a la Constitución del 99, deben imperiosamente interpretarse DESDE LA CONSTITUCIÓN, de conformidad con los Artículos 2, 3, 7, 26 y 257, por lo tanto, el Tribunal, admite como válido el referido escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada en la aludida fecha ( 04-10-2013).-
Se observa que el demandado de autos, cuestiona el hecho que la parte actora no indicó … cual es el objeto de la pretensión…, situación esta que palmariamente si fue diseñada por el actor al señalar que Demanda ... LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÄNONES DE ARRENDAMIENTOS y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, al ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE.-
Afirma la parte demandada, que constituye defecto de forma, el hecho de no haber indicado la parte actora, la situación y/o ubicación del inmueble y sobre cual de los locales comerciales está dirigida la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, si el que se identifica con el Nº 5-12 o con el Nº local 5-6, en precisión de su ubicación Planta Alta o Planta Baja de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato, observando el Tribunal que con relación a la ubicación y/o situación del Inmueble, en el libelo de la demanda se especifica que el inmueble se ubica (o está situado) en la Calle 100 Libertador, Edificio Ayacucho y que en apariencia la nomenclatura Municipal del referido Edificio Ayacucho, lo es, el Nº 5-12, salvo que, la planta baja y alta de los locales estén identificados con los números 5-6 y 5-12 en el orden indicado por planta baja y alta, lo cual, crea una duda razonable para el Juzgador, amen que, real y efectivamente no se señalaron en el libelo de la demanda los linderos del inmueble, por lo tanto, la aludida cuestión previa por defecto de forma ha de prosperar en derecho y así se declara como punto previo a la sentencia, por lo que deberá la parte actora SUBSANAR la cuestión previa opuesta en los términos señalados dentro de los cinco días de despacho siguiente a la presente Resolución, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para luego decidir sobre el mérito de la causa.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to) del Artículo 340 ejusdem.
2.- Se ordena a la demandante INVERSIONES GRECO, C.A., SUBSANAR en los términos expuestos en esta resolución la referida cuestión previa dentro de los cinco días de despacho siguientes a la misma, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
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