REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3089
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ARVELIS EXAIDA OCANDO y NERIO ENRIQUE ORDOÑEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.563.064 y 5.062.117, domiciliados en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, asistidos la primera de ellos por el profesional del derecho JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.73.499, y el segundo por la Abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.069, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARVELIS EXAIDA OCANDO y NERIO ENRIQUE ORDOÑEZ FINOL, emanada del Registro Civil Municipio Colón del Estado Zulia; signada con el N° 24; copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 1.650, copia certificada de las actas de nacimientos distinguidas con los nros. 294 y 295, copia simple de la partida de nacimiento identificada con el N° 240, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 108102389345, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARVELIS EXAIDA OCANDO; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NERIO ENRIQUE ORDOÑEZ FINOL, respectivamente y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 17 de Diciembre de 2013, según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 15 de Enero de 2014.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1987, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2004; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARVELIS EXAIDA OCANDO y NERIO ENRIQUE ORDOÑEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.563.064 y 5.062.117, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de Marzo de 1987, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colón del Estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.24.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: CAROL BRIGITH, NERIO ENRIQUE, RONNY DANIEL y RONALD DAVID ORDOÑEZ OCANDO, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nos. 1.650, 294, 295 Y 240, acompañadas la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo 31 de Enero de 2014. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 17-2014.-
LA SECRETARIA,
EPT/lix.-
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