LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2911


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: JORGE EMILIO SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.131.875, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, contra el ciudadano JORGE EMILIO SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-49628-2013, de fecha 01/04/2013.

NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto de admisión en fecha 02 de abril de 2013,, por medio del cual se ordenó la intimación de la parte demandada.

Con fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, antes identificada, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, antes identificado; el cual solicitó en la misma fecha que se libren los recaudos de intimación correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2013, el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, dictando el exhorto respectivo en la misma fecha.

En fecha 06 de junio de 2013, la ciudadana VERONICA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.984, asistida por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.477, presentó escrito de tercería en la presente causa.

Con fecha 11 de junio de 2013 de admitió la tercería en la presente causa, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ZULAY MARTINEZ y del ciudadano JORGE SANTAMARIA.

En fecha 03 de julio de 2013 el alguacil de este Tribunal expuso que la ciudadana ZULAY MARTINEZ y el ciudadano JORGE SANTAMARIA, plenamente identificados en actas le recibieron y firmaron los recaudos de citación.

En fecha 26 de julio de 2013, el profesional del derecho HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.572, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SANTAMARIA, plenamente identificado en actas, presentó escrito de contestación a la tercería.

En fecha 26 de julio de 2013, la ciudadana ZULAY MARTÍNEZ, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR y ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 184.924 y 23.005, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2013, el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARTINEZ, plenamente identificada en actas, presentó escrito de contestación a la tercería.

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana VERONICA DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.984, asistida por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.477, presentó escrito de pruebas.

En fecha 01 de agosto de 2013, el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARTINEZ, plenamente identificada en actas, presentó escrito de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2013, el profesional del derecho HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.572, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SANTAMARIA, plenamente identificado en actas, presentó escrito de pruebas.

Con fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.995, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A, (DEJUMACA), presentó escrito de emolumentos de deposito.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el profesional del derecho TULIO MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.995, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, presentó escrito por el cual consigna planilla de aranceles, tasas y gastos.

En fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana ZULAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.868, asistida por el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, presentó escrito, por el cual manifestó lo siguiente:
“...Por cuanto se produjo el pago de la obligación demandada, en virtud de ello desisto de la acción y del procedimiento y pido se levante la medida cautelar decretada y ejecutada y se oficie en el sentido de entregar el vehículo objeto de la medida, igualmente pido al Tribunal homologue el presente desistimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la ciudadana ZULAY MARTINEZ, ut supra identificada, asistida por el profesional del derecho ROBERTO FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, manifestó en el extracto del escrito transcrito, que desiste de la acción y del procedimiento, y solicita, se levante la medida decretada y se oficie en el sentido de entregar el vehiculo objeto de la medida, y pide que se homologue el presente desistimiento y se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Por lo que, infiere este Tribunal que la parte actora no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante ciudadana ZULAY MARTÍNEZ, ya identificada, manifestó en el escrito de fecha 27 de enero de 2014, que se levante la medidas decretada y ejecutada, en consecuencia la medida de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2013, se suspende en este acto, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana ZULAY MARTINEZ parte actora, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en contra del ciudadano JORGE EMILIO SANTAMARIA HERNÁNDEZ, ya identificado.
SEGUNDO: Suspende la medida de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2013 y ejecutada en fecha 27 de mayo de 2013.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, informado lo conducente.
CUARTO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la 9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 08-2014, y se oficio a la Depositaria Judicial Maracaibo bajo el N°. 115-2014-
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/agra.-