REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3115
Consta en las actas que:
Los ciudadanos ETY MARY URDANETA ORTEGA y GIOVANI RAFAEL ROMERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.807.959 y V.-5.806.494, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANETH C. DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.560, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ETY MARY URDANETA ORTEGA, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANI RAFAEL ROMERO MONTIEL, copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 288, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, original del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO URDANETA, signada con el N° 113, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI RAFAEL ROMERO URDANETA, signada con el N° 1019, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simples de la cédula de identidad y el RIF del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO URDANETA, copia simple de la cédula de identidad y del RIF, del ciudadano GIOVANNI RAFAEL ROMERO URDANETA, copia simple de los documentos correspondientes a los bienes de la comunidad conyugal, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público, la cual manifestó su opinión favorable en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Kasya 1, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, Apartamento número 1-E, del Antiguo Municipio Cristo de Aranza del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio certificada que corre inserta en los folios seis (6) y siete (7); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ETY MARY URDANETA ORTEGA y GIOVANI RAFAEL ROMERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.807.959 y V.-5.806.494, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del estado Zulia, , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 288.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres JESÚS ENRIQUE ROMERO URDANETA y GIOVANNI RAFAEL ROMERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.694.304 y V.-19.694.303, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 113 y 1019.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las (11:00a.m,) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 13-2014.-
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/mef.
|