REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2968
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO LEAL BARRERA y YUNICETH AGRISPINA FLORES TREMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.625.283 y V.-15.727.611, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SUSANA PÉREZ TREMON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.702, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO LEAL BARRERA y YUNICETH AGRISPINA FLORES TREMON, emanada del Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; signada con el N° 185; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANDRÉS ROBERTO LEAL BARRERA; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUNICETH AGRISPINA FLORES TREMON, respectivamente y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto instando a los solicitantes a indicar el estado y Municipio del último domicilio conyugal.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), la ciudadana YUNICETH AGRISPINA FLORES TREMON, antes identificada, asistida por la profesional del derecho SUSANA PÉREZ BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.702, presentó diligencia consignando lo solicitado
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día doce (12) de diciembre de año dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil trece (2013).

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de mayo del año dos cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero de 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO LEAL BARRERA y YUNICETH AGRISPINA FLORES TREMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.625.283 y V.-15.727.611, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de mayo del año dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.30.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que No procrearon hijos y que NO existen bienes que repartir.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23) día del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 12-2014.-





LA SECRETARIA,












Exp. 2968
EPT/mef.-