Expediente N° 3127



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
INTRODUCCIÓN

Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILIANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.985.315 y V-16.687.267, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho ÁNGEL DAVID URDANETA V. y YESENIA VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 142.956 y 121.225, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILIANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, previamente identificados.


NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILIANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.985.315 y V.16.687.267, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho ÁNGEL DAVID URDANETA V. y YESENIA VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.956 y 121.225, y cuyo último domicilio fue en un apartamento distinguido con las siglas 15-C situado en la planta 15 del edificio denominado “RESIDENCIAS COSTA AMALFITANA”, ubicado en la esquina Sur de la intersección de las vías conformadas con la calles 72, y la avenida 19, distinguido con la nomenclatura Municipal N° 19-27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), en la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 144, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, y manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en un apartamento distinguido con las siglas 15-C situado en la planta 15 del edificio denominado “ RESIDENCIAS COSTA AMALFITANA”, ubicado en la esquina sur de la intersección de las vías conformadas con la calles 72, y la avenida 19, distinguido con la nomenclatura Municipal N° 19-27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILIANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.985.315 y V.-16.687.267, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los profesionales del derecho ÁNGEL DAVID URDANETA V. y YESENIA VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.956 y 121.225.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00a.m), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 04-2014.

LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VICLHEZ FERRER






EPT/mef.-