REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3048
Consta en las actas que:
Los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PULGAR CASTILLO y GLADYS DEL CARMEN CARREÑO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.885.049 y 5.049.873, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NANCY GONZÁLEZ DE NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.553, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 196, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; actas de nacimientos de sus hijos signadas con los números 1103, 190 y 2822, y copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 12 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, la cual manifestó su opinión favorable en fecha 12 de diciembre de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio certificada que corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PULGAR CASTILLO y GLADYS DEL CARMEN CARREÑO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.885.049 y 5.049.873, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de febrero de 1983, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 196.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIELA ROSSI PULGAR CARREÑO, DOUGLAS GABRIEL PULGAR CARREÑO y DOUGLAS DANIEL PULGAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.086.837, 17.086.836 y 18.987.652, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1103, 190 y 2822.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 05-2014.-
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.
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