Exp.: 5068 Sent.: 001-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

Consta de actas que en fecha 19-09-2013, el ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO, cédula de identidad No. V-15.280.628, asistido por la abogada YULAIDA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.165, solicitó se le decretara título suficiente que acredite sus derechos sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 1983; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTDEL4Y5DHB35653; SERIAL DEL MOTOR: 8-CILINDROS; PLACAS: ANTERIOR: 652-019-Z, ACTUAL: 652019. En tal sentido, acompañó en el transcurso del procedimiento, los siguientes medios probatorios:
a) Original de Registro de Vehículo No. 9853551 de fecha 15-05-1986 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al bien antes identificado, a nombre de la parte solicitante, inserto al folio dos (02).
b) Original de Constancia de Experticia del bien objeto de la solicitud, elaborada en fecha 23-07-2013 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta al folio tres (03).
c) Original de Constancia de Certificación de Datos del vehículo en comento, emanada en fecha 19-07-2012 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserta al folio cuatro (04).
d) Evacuación de testigos ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 15-08-2013, inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07), ambos inclusive.
e) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14-12-1998, donde el ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO declara haber reconstruido el vehículo automotor suficientemente descrito en actas, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09).
f) Insertas desde el folio once (11) hasta el folio veintiuno (21), ambos inclusive, distintas facturas donde se desprende que el ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO, desde el año 1998, ha comprado distintos repuestos al vehículo objeto de la solicitud, tales como chasis, carrocería, tren delantero, parabrisas, tablero, hidroback con bomba, tapa de motor, caña, puertas, vidrios, luces de stop, silenciador y tapa de aire acondicionado.
g) Original de experticia de reconocimiento, avalúo real e improntas sobre el bien objeto de la solicitud, emanado en fecha 12-07-2013 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, región Maracaibo, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24), ambos inclusive.
h) Rielan desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, carteles publicados en los anuncios clasificados del diario Panorama los días 19-07-2001, 20-07-2001 y 21-07-2001, donde el ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO declara haber reconstruido el bien mueble identificado en actas.
Posteriormente, se admitió la solicitud en fecha 19-09-2013, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informaran a éste Juzgado sobre las condiciones de matriculación y registro del vehículo objeto de la solicitud.
Luego, el día 19-11-2013 se recibió oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-9279 de fecha 15-10-2013 [vid folio cuarenta y siete (47)], emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el bien mueble objeto de estudio no posee registros en su sistema.
Posteriormente, el día 20-12-2013 se recibió oficio No. DI-831-12 de fecha 17-12-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive; remitiendo la certificación de datos y el historial del referido vehículo y señalando que ni la placa que presenta el mismo ni el serial de carrocería se encuentran registrados en su sistema.
Con estos antecedentes procesales, es menester transcribir lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una cosa que ha construido a sus expensas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-278 de fecha 27-04-2001, asentó:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Concatenando las normas transcritas con el criterio doctrinario y el jurisprudencial expuestos al caso bajo estudio, se desprende que la parte solicitante acompañó a las actas documento público autenticado ante la Notaría Publica del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 15-08-2013, donde los ciudadanos EVELIO CHÁVEZ y JOSÉ ADÁN MENDOZA, suficientemente identificados en dicho instrumento, manifestaron tener conocimiento de la propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO sobre el vehículo objeto de la solicitud, y señalan tener conocimiento que reconstruyó el motor y otras partes del mismo con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de las facturas consignadas en original al expediente; concluyendo quien aquí decide, que existe pertinencia entre las pruebas acompañadas y los hechos alegados por el solicitante de marras, motivo por el cual, todos los medios probatorios consignados se aprecian a su favor y se considera procedente el presente pedimento. ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad conferida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias como título suficiente para asegurar los derechos que posee el ciudadano JESÚS RAFAEL YANCE CAMARGO sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 1983; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTDEL4Y5DHB35653; SERIAL DEL MOTOR: 8-CILINDROS; PLACAS: ANTERIOR: 652-019-Z, ACTUAL: 652019; dejando expresamente a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 001-2014.-


EL SECRETARIO







Exp.: 5068
AEC/ar