EXP-8018-13 SENT. 020-14

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: JOSE FRISI CORONA.
DEMANDADO: ALEXIS GONZALEZ DE GONZALEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por DESALOJO, que intentó el ciudadano JOSE ALEJANDRO FRISI CORONA, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA BARRIOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.373, contra la ciudadana ALEXIS GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.630.363, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 03 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 115 de los respectivos libros llevados ante esa Notaria.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 17/12/2013, siendo admitida en fecha 20/12/2013. Ordenándose la citación de la ciudadana ALEXIS GONZALEZ DE GONZALEZ, plenamente identificada en actas.
En fecha 09 de enero la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANDREINA BARRIOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.373, presentó diligencia comprometiéndose a trasladar al alguacil de este Despacho a los fines de llevara a efecto la citación de la demandada de marras.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos correspondientes donde se evidencia la práctica positiva de la citación de la demandada.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2014, se llevó a efecto la audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encontrándose presente la parte actora acompañado de su abogada asistente ANDREINA BARRIOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.373, y por la otra parte los apoderados judiciales de la parte accionada abogados en ejercicio CARLOS LÓPEZ y JESUS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.932 y 169.866, quienes consignaron en este acto documento poder que acredita su cualidad para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, vista la anterior acta de audiencia celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la justa conciliación de la Juez de este despacho como mediadora entre las partes, las mismas llegaron al siguiente acuerdo a los fines de poner fin a la presente controversia

“PRIMERO: La parte demandada se compromete en este acto a entregar el inmueble objeto de litigio a la parte actora en un termino de ocho (08) meses contados a partir del primero de febrero del presente año 2014.
SEGUNDO: ambas partes acuerdan igualmente que a partir del mes de febrero del año 2014, el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio será por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
TERCERO: La parte demandada se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido y cuyas condiciones se encuentran en el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En este estado, tanto la parte actora antes identificada, como los apoderados judiciales de la parte demandada quienes según se constata del documento poder aquí consignado poseen cualidad para convenir en el presente juicio, solicitan del Tribunal se homologue el presente convenio y se expidan dos (2) copias certificadas tanto de la presente acta como de la sentencia que apruebe y homologue el presente convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente plasmar el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que es del tenor siguiente:
Artículo 103: “La audiencia de mediación será en forma oral pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal.

El juez o jueza dará por concluido el presente proceso, mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en actas motivada y tendrá efecto de cosa juzgado…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA BARRIOS GUTIERREZ y por la otra parte los apoderados judiciales de la accionada abogados en ejercicio CARLOS LÓPEZ y JESUS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.932 y 169.866, quienes consignaron documento poder que acredita sus cualidades para actuar en este tipo de procedimiento.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por DESALOJO, que interpuso el ciudadano JOSE ALEJANDRO FRISI CORONA, contra la ciudadana ALEXIS GONZALEZ DE GONZALEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la anterior homologación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 020-14.

EL SECRETARIO,

AEC/lgav