Exp.: 7980 Sent.: 015-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: TOMMY URDANETA.
DEMANDADA: SHELL VENEZUELA S.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito constante de nueve (09) folios útiles, con anexos constantes de trece (13) folios útiles, presentado por la abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE, matriculada bajo el No. 113.401, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente.
Consta de los autos que en fecha 07-08-2013, el ciudadano TOMMY URDANETA, cédula de identidad No. V-7.894.954, asistido por la abogada DEISY RÍOS, matriculada bajo el No. 68.558, intentó demanda a los fines de que se declarara la prescripción extintiva de hipoteca que novó de los ciudadanos RUPERTO URRIBARRI y EDILIA MONTES, cédulas de identidad Nos. V-1.649.201 y V-1.638.271, constituida sobre inmueble situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16-09-1954 bajo el No. 159, tomo 2; a favor de la sociedad civil CAJA DE PREVISIÓN SHELL, según sus dichos, representada por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A.
El día 09-08-2013 el Tribunal dictó auto en el cual se instó a la parte demandante a indicar claramente los datos de creación y registro de la parte demandada, lo cual fue acatado por medio de escrito presentado en fecha 19-09-2013; admitiéndose la pretensión esa misma oportunidad.
En fecha 21-10-2013 el Alguacil del Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada; y el día 29-11-2013, por medio de Secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 10-01-2014, se designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien fue notificada del cargo recaído en su persona en fecha 17-01-2014.
Posteriormente, el día 20-01-2014, el abogado ISMAEL MOTA, matriculado bajo el No. 70.373, obrando como representante judicial de la empresa SHELL VENEZUELA S.A., según se desprende de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13-09-2010, protocolizada el día 02-11-2010 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 5, tomo 260-A; presentó diligencia dándose por citado y emplazado en nombre de la aludida empresa. Asimismo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL DIAZ, SONSIREE MEZA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PÁRRAGA, GUSTAVO ALVIAREZ y ANA ESPARZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 112.524, 113.401, 152.301, 142.904 y 148.251, respectivamente.
Por último, el día de hoy, la abogada MICHELLE AZUAJE, antes identificada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

I
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A los fines de sustentar dicha defensa de fondo, la abogada MICHELLE AZUAJE alega lo que de seguidas se plasma:
“…el demandante, se limita a indicar que demanda a la “Caja de Previsión SHELL”, que a su decir, está representada por la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A. identificada con el R.I.F. N° J-00092492-9, sin realizar mención alguna, a la fuente de la cual emana la supuesta representación que alude; mención ésta, que tampoco se desprende del resto de contenido del libelo de la demanda. Ante tal indeterminación…este Tribunal emitió auto por medio del cual, insta a la parte demandante a indicar claramente los datos de creación y registro de la parte demandada…Procediendo la parte actora, a consignar escrito en el que señala su intención de demandar a la que señala como “CAJA DE AHORROS DE PREVISIÓN SHELL, SOCIEDAD CIVIL”, indicando que la misma fue constituida ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1945…Es decir, conforme a la manifestación de la parte demandante, es la “CAJA DE AHORROS DE PREVISIÓN SHELL, SOCIEDAD CIVIL” a quien efecto demanda. No obstante ello, sin razón alguna, se indica la dirección de mi representada en la ciudad de Maracaibo, y se solicita que la citación personal se realice en la “SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA, S.A.”…Porque a su decir, la referida Sociedad Mercantil representa a la demandada…omissis…De allí que, en todo caso, se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes. Por todo lo anterior, es evidente que ni mi representada, ni la ciudadana VIVIAN GALAN o VIVIANA GALAN, sobre quienes se ha solicitado recayera la citación personal en la presente causa, tienen el carácter de representantes de la susodicha Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DE PREVISIÓN SHELL. Mal podrían hacerlo, al no existir vinculación alguna entre ambas entidades. No obstante ello, acudimos a oponer la cuestión previa descrita en virtud de haberse entendido realizada la citación personal en nuestras oficinas…”

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
4° ° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.…”.

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa bajo estudio, es corregir la citación realizada a una persona que falsamente se considera representante de la parte demandada. Prosigue el autor refiriéndose a la referida defensa, señalando lo siguiente:
“…Sólo podrá oponerse esta cuestión previa…cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o contratos, ejercen su representación legal…omissis…La Sala de Casación Civil señala que:…si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno; criterio que fue fijado en sentencia del 20 de julio de 1994:
“…Si…la falta de legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. En estos casos, la subsanación del defecto u omisión no se satisface con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido nunca citada, a ella corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena de menoscabo de su derecho constitucional a la defensa…”…omissis…Finalmente hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, como lo explica la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994:
“Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta…proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por otra persona legítima para oponerlas”…” (Destacado del Juzgado).

Respecto a tal cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1919 de fecha 14-07-2003, asentó:
“…el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, en el caso bajo estudio refiere la apoderada judicial de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A. que el ciudadano TOMMY URDANETA pretende la citación de una sociedad civil denominada CAJA DE DE PREVISIÓN SHELL, pero que ésta es una persona jurídica distinta que no se encuentra representada bajo ningún concepto por su poderdante.
En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional de un análisis minucioso realizado a las actas constata:
1.- Del instrumento fundamental de la pretensión, constituido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 13-06-1966 bajo el No. 48, tomo 90, inserto en copia simple a los folios once (11) y doce (12) de las actas, se desprende que los ciudadanos RUPERTO URRIBARI y EDILIA MONTES constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la sociedad civil denominada CAJA DE PREVISIÓN SHELL.
2.- La CAJA DE PREVISIÓN SHELL, fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 18-10-1945 bajo el No. 54, protocolo 1°; y según documento contentivo de acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 09-10-1945 ante el Juzgado del municipio Coquivacoa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto en copia simple desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31), ambos inclusive, es una “sociedad de carácter civil y para ser accionista de ella es indispensable ser empleado de The Caribbean Petroleum Company y sus compañías asociadas…”.
3.- No existe en actas medio probatorio del cual se desprenda que la sociedad civil CAJA DE PREVISIÓN SHELL pertenezca o esté tutelada o representada en algún modo por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., ni que la ciudadana VIVIAN GALAN, señalada como representante de la misma por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19-09-2013 [vid folio veintisiete (27)], sea su representante.
Por lo tanto, es forzoso concluir que la sociedad civil CAJA DE PREVISIÓN SHELL y la empresa SHELL VENEZUELA S.A. son personas distintas, que no se encuentran relacionadas entre sí, y que el emplazamiento de la CAJA DE PREVISIÓN SHELL se realizó en nombre de una sociedad que no se encuentra calificada para ello, es decir, es un representante falso, por lo tanto, prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no estar legitimado en el proceso quien fue citado para el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto se determinó que la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., es una persona jurídica distinta a la sociedad civil CAJA DE PREVISIÓN SHELL, y que no puede representar en juicio a la misma, por lo tanto, no constituye parte demandada en la presente causa, quien aquí decide considera como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de pronunciarse al respecto; siguiendo el criterio jurisprudencial señalado en la doctrina citada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 886 del Código en comento, se ordena a la parte actora, ciudadano TOMMY URDANETA, a subsanar o contradecir dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., de acuerdo al trámite previsto en los artículos 350 y 352 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa contenida en el ordinal 4° ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ésta incidencia, de conformidad con los artículos 354 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 015-2014.-


EL SECRETARIO




Exp.: 7980
AEC/ar