Exp: 7874-12 Sent.: 012-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADA: NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en contra de la ciudadana NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.435.500, con el objeto que la pague cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.071,72), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio diez (10) hasta el folio trece (13), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 21 de septiembre del 2.012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en esa misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA, plenamente identificada ut-supra.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2.012, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de litigio, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante providencia No. 429-12, se decretó la medida solicitada.
En fecha 17 de enero 2014 la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, y por otra parte la ciudadana NIZA DEL CARMEN VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA GARCIA WEFFER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.338, suscribieron una transacción en los siguientes términos:

“PRIMERO: La parte demandada aquí interviniente NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA plenamente identificada en auto, se da por notificada y citada del proceso por Resolución de contrato con reserva de dominio iniciado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A Banco Universal en su contra.

SEGUNDO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA planamente identificado en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de u contrato de préstamo a interés la notaria Puública Primera de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008.

TERCERO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BSF. 64.000,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados al inicio del proceso judicial.

CUARTO: LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de contrato a préstamo de intereses, ofreció pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BSF. 64.000,00) mas los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo acepto LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera:
1).- UN PAGO inicial por la cantidad de Veinticuatro mil Bolívares (Bsf. 24.000,00) cancelado en fecha 02 de agosto del año 2013 y la diferencia es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BSF. 40.000,00) fue cancelado mediante el pago de cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas al pago recibido de la inicial monto este cancelado de la siguiente manera: A) una primera cuota cancelada en fecha 26/09/2013 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bsf. 8.000,00), B) una segunda cuota cancelada en fecha 30/10/2013 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bsf. 8.000,00), C) una tercera cuota cancelada en fecha 26/11/2013 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bsf. 8.000,00), D) una cuarta cuota cancelada en fecha 19/12/2013 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bsf. 8.000,00), E) una quinta cuota cancelada en fecha 14/01/2014 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bsf. 8.000,00).

QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagara directamente a estos con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, LA DEMANDADA se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (BSF. 22.000,00) cantidad esta que fue cancelada íntegramente a los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE, y así reconoce en este acto, por lo cual nada adeuda LA DEMANDADA.

SEXTO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que ya aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contendidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique, por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, SE levante la medida de secuestro decretada, SE ORDENE LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES y SE ordene el archivo del expediente una vez conste en actas el retiro de los documentos originales…” (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con facultades expresa para transar según autorización que riela en los folios 44 y 45 del presente expediente, asimismo estando presente la demandada ciudadana NIZA DEL CARMEN VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA GARCIA WEFFER, antes identificas, es por lo que esta Sentenciadora lo considera procedente dicho pedimento.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Asimismo se ordena la devolución de todos los documentos originales que rielan insertos en actas, se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana NIZA DEL CARMEN VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara terminado el expediente y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 012-14.-
EL SECRETARIO,
EXP: 7874-12

AEC/lgav