Exp.: 5166 Sent.: 005-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014).
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 10-01-2014, constante de veintidós (22) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano DAVID CHINALEONG, cédula de identidad No. V-11.297.461, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, matriculado bajo el No. 29.161, presentó escrito de oferta real a favor de la ciudadana ROSA GARCÍA, cédula de identidad No. V-9.712.027, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), en virtud de los hechos siguientes:
“…En fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, celebré Contrato de Compra Venta con la ciudadana ROSA AURA GARCIA…El precio de venta de dicho inmueble y su forma de pago, se estableció en QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, cancelados de la siguiente manera:…DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por Préstamo que me otorgaría PDVSA PETROLEOS S.A. Préstamo éste que a pesar de que fue solicitado por ante la referida empresa nunca fue otorgado…omissis…Ahora bien, con el ánimo de precaver eventuales litigios y salvaguardar mi integridad moral, procedo en este acto con el debido respeto, ante su competente autoridad conforme los fundamentos de hecho y derecho alegados, para hacer la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a la ciudadana ROSA AURA GARCIA GARCIA…de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) que comprende el monto total supuestamente adeudado…”.

Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta; estableciendo el artículo 1.307 ejusdem, siete (07) requisitos para su procediencia, a saber:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (Destacado del Juzgado).

En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7-12-2011 asentó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004…dejo establecido lo siguiente: “...“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil… omissis… La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…omissis…Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010…indicó lo siguiente: “...omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”(Subrayado del Tribunal).

De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud que el ciudadano DAVID CHINALEONG no especificó el quantum de los gastos líquidos e ilíquidos exigidos en el artículo 1.306 del Código Civil, se concluye que no están llenos los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, siendo menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real presentada a favor de la ciudadana ROSA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano DAVID CHINALEONG.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente luego de que quede firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 005-2014

EL SECRETARIO


Exp.: 5166
AEC/ar