Exp.: 7719 Sent.: 004-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: DIEGO RODRIGUEZ URRIAGO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada en fecha 27-09-2011 por la abogada ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952 bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03-12-1996 bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., con estatutos vigentes contenidos en documento protocolizado ante el aludido registro en fecha 28-10-2010 bajo el No. 10, Tomo 189-A; contra el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ URRIAGO, cédula de identidad No. E-83.084.253, para que pague la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.790,97), por concepto de capital adeudado en virtud de contrato de reserva de dominio autenticado en fecha 25-04-2006 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 6674, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios vencidos y los que se sigan causando, honorarios profesionales e indexación monetaria; estimando la demanda en MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.655,14 UT).
La anterior demanda fue admitida mediante sentencia No. 11.238 de fecha 28-09-2011, en la cual se emplazó al prenombrado ciudadano, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
El día 10-08-2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los recaudos de intimación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su práctica; por lo que el 18-09-2012 la parte actora requirió su intimación por medio de carteles, proveyéndose el día 21-09-2012 de conformidad.
En fecha 24-01-2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó los rotativos donde aparecen publicados los carteles de intimación de su contraparte.
Luego, en fecha 23-04-2013 se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINSTROZA, matriculada bajo el No. 110.717; ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o no del cargo recaído en su persona.
Posteriormente, el Alguacil el día 10-07-2013 expuso haber citado a la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA; quien formuló oposición al procedimiento incoado en contra del ciudadano DIEGO ROSRIGUEZ URRIAGO, mediante escrito presentado el 22-07-2013.
El día 31-07-2013 la defensora ad-litem de la parte demandada presentó contestación a la demanda; promoviendo pruebas en fecha 19-09-2013.
Por último, mediante auto de fecha 10-10-2013, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.
III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del litigio la parte actora promovió los siguientes medios:
1.- Corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, autenticado en fecha 25-04-2006 bajo el No. 6674 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo; instrumento público éste que no fue atacado por la contraparte para destruir su veracidad, por lo que se tiene por reconocido, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose eficaz para demostrar que las partes suscribieron un documento de carácter contractual, y que las condiciones bajo las cuales se regiría su relación quedaron establecidas en el mismo; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corren insertos desde el folio veinte (20) hasta el folio cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, marcados con la letra “C”, originales de estados de cuenta de la deuda contraída por el ciudadano DIEGO ROSRIGUEZ URRIAGO, emanados de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; en relación al crédito No. 0108-0211-3-1-9600112885.
Para analizar los documentos privados antes descritos, se toma en cuenta que la contraparte no los atacó en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, que establece: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”; por lo que se dan por reconocidos y se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos producen en la presente causa, en consecuencia se les otorga valor probatorio, debido a que son prueba fehaciente de la falta de pago de las cuotas objeto del contrato de reserva de dominio otorgado, y con ello, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado de marras. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. AL-38899 de fecha 17-03-2006 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo objeto del contrato celebrado por las partes, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: SONATA GLS 3.3 L A/T, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHEU41FP6A169565, SERIAL DE MOTOR: G6DB5S043353, PLACAS: VCF-35M, USO: PARTICULAR.
4.- Riela al folio cincuenta y siete (57), marcada con la letra “E”, copia simple de factura No. 0004406 de fecha 17-03-2006 emanada de la sociedad mercantil DAI MOTORS S.A., por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), a nombre del demandado de marras.
Los instrumentos antes identificados, signados bajo los Nos. 3 y 4, no aportan hecho alguno que ayude a dirimir la controversia, por lo tanto se desechan, sin otorgárseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas, acotando esta Juzgadora que ya emitió opinión al respecto mediante auto de admisión de pruebas publicado el día 10-10-2013, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que queda a iniciativa del demandado procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora ad-litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendida, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de defensa, fortaleciendo así lo pretendido por la parte demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Igualmente, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio prescribe lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
Ahora bien, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992), se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las leyes y doctrina enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora ad-litem MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con su obligación de pago como deudora del contrato de reserva de dominio otorgado por la parte actora, y dado que las cuotas adeudadas por el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ URRIAGO no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes, se hace procedente la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada en el presente juicio por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ URRIAGO, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.137,76), correspondiente al capital adeudado, más los montos siguientes: a) ONCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.034,44) por concepto de honorarios profesionales; y b) DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.206,88), por concepto de costas procesales; más los intereses moratorios y convencionales causados y que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda contraída por el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ URRIAGO, y la indexación monetaria desde la fecha que se admitió la demanda, 28-09-2011, hasta la oportunidad en la que quede firme el presente fallo; por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de los prenombrados cálculos.
3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, MARÍA JARAMILLO, STEFANNY GUEVARA, MARÍA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 004-2014.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7719
AEC/ar
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