REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.300.393, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y JOSE IGNACIO RENDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 83.303, 83.210 y 83.247, respectivamente, domicilios en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO BALLAOS C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 18, Tomo 68-A de los Libros de Comercio llevado por ese Registro, representada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO COLINA GUTIERREZ y/o LEIDY JOSEFINA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.054.212 y 7.888.397, respectivamente, en su condición de presidente el primero de los nombrado y vice-presidenta la segunda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.676, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 71.119 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2826-13
Ocurre el ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana GRETDY SOLARTE PINEDA, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del CENTRO HIPICO BALLAOS C.A., antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de agosto de 2013, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.900,oo) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por concepto del monto del monto del cheque protestado; b) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual y c) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y JOSE IGNACIO RENDON MEDINA.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de intimación ordenada, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la intimación acordada en la dirección señalada. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 602-13.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un inmueble conformado por un local comercial donde funciona el Centro Hípico Ballaos, C.A., ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta), esquina avenida 3H, signado con la nomenclatura Municipal N° 3H-13 no visible, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013 y por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A.”, asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, en su condición de demandante, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, plenamente identificados, expusieron:
…“En este estado presente el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.054.212 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO HIPICO BALLAOS, C.A.”, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, antes identificado, expuso: En nombre de mi representada, me doy por intimado, citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.900,oo) que comprende el capital adeudado, intereses costas y costos procesales, no quedando a deber nada pos estos conceptos derivados del señalado proceso, dicho pago lo efectuare de la siguiente manera: 1) En este acto con Cheques números 22229581 y 23229582, el primero por la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.700,oo) a la orden de la parte actora, ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, antes identificado, y el Segundo por la suma de DOCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.300,oo) a la orden de GRETDY SOLARTE, antes identificado, ambos de la Cuenta en BANESCO del ciudadano COLINA GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, Cuenta Corriente No. 01340079290793159951, de esta fecha; y 2) Un último y definitivo pago por la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.900,oo) el día Siete (07) de Enero de 2014, pago este que haré ante el Tribunal de la causa, esto es, JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En este estado, presente la parte actora, ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.300.393, representado en este acto por sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, antes identificados, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en todos sus términos y condiciones. Acto seguido, Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente auto composición procesal, impartiendo el carácter de cosa Juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación reclamada en este acto, y en caso de que no se produzca el pago ofrecido dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil. Igualmente solicitamos a este Tribunal Ejecutor de medidas, suspenda la presente ejecución de la medida de embargo comisionada y remita la presente comisión al Tribunal de origen…”.

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A.”, asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, en su condición de demandante, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, plenamente identificados, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), entre el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A.”, asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano GUSTAVO BARBOZA LOZANO, en su condición de demandante, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JOANNA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JOANNA CAMPOS


XR/nld
Exp. 2826-13