REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2014
203° y 154°
Visto la demanda referente al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuso el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA”, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito, de fecha 14 de febrero de 1980, representado por la ciudadana CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 3.777.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de administradora, debidamente asistida por el apoderado judicial, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.628.407, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 87.702 y de este domicilio, contra el ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.296.361 y de igual domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
A tales efectos la actora acompañó copia de instrumento poder que riela de los folios 6 al 9 del expediente, mediante el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN LARREAL, en representación del Condominio del Conjunto Residencial Karina otorgó poder judicial al ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo; comunicación de fecha 5 de septiembre de 2011, emitida por la firma Valecillos, Finol & Asociados y seis (6) recibos emitidos por el Condominio Edificio Residencias Karina.
Ahora bien, por cuanto dicha pretensión se fundamenta en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En el caso de autos constata este Tribunal que dicha pretensión va dirigida a solicitar la rendición de cuentas del demandado por haber estado a cargo de la administración del condominio del mencionado edificio, no obstante, no consta en autos que la demandante haya acreditado de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, ya que conforme con el artículo 677 euisdem, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba.
Así las cosas, es evidente que los instrumentos acompañados no son suficientes para cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio de rendición de cuenta y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda no cumplen con los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la presente demanda por rendición de cuenta y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEON DUGARTE
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEON DUGARTE
Exp.
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