REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
-I-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el No. 44, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CELIA ATENCIO ATENCIO y ANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.622 y 7.977.293, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.521 y 61.920, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas, la primera de los nombrados y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, JOSE LUIS GIARDINI MARIN, PASCUALE GIARDINI MARIN, GIAN MARCO GIARDINI y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.797.839, 9.714.966, 10.427.541, 13.751.966 y 9.714.969, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANMY TOLEDO DE COLETTA, ANDREINA COLLANTES DUARTE y ANDREA GOMEZ MUNTANER, GEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 48.441, 47.259 y 116.129, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2763-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 28 de noviembre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que interpuso el desalojo por falta de pago de los demandados previo el cumplimiento de agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el quinto (5°) día de despacho a su citación, para llevarse a efecto la audiencia de mediación y previa constancia en autos que fue citada la parte demandada se celebró el día 8 de noviembre de 2013, quedando emplazados los demandados para dar contestación a la demanda, siendo que en fecha 21 de noviembre de 2013, entre otras de las defensas invocadas, opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, conforme a lo contenido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como punto previo a la contestación al fondo de la demanda y a tales efectos consignó copia certificada a los fines de demostrar que la co-demandada DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, cuyo objeto lo constituye el inmueble que a su vez es objeto de esta acción de desalojo, juicio éste que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal previa verificación que transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación y a los fines de mantener el orden procesal por auto expreso ordenó sustanciar en primer lugar la cuestión previa promovida.
Consta en las actas procesales que la parte demandante en fecha 2 y 16 de diciembre de 2013, presentó diligencias. El día 13 de enero de 2014, la doctora CELIA ATENCIO, sustituyó poder con reserva al doctor ANGEL MENDOZA, y este último presentó escrito el día 14 de enero de 2014, y alegó algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la cuestión previa bajo estudio y con vista que ha transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
-III-
Con vista a la defensa opuesta por la parte demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a resolver dicha defensa de la siguiente forma:
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Fundamentó dicha defensa en que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, formal demanda que por prescripción adquisitiva versa sobre el mismo inmueble del cual hoy se pide el desalojo, incoado por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A., parte actora en este proceso, y a tales efectos anexó copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente No. 13.624 y copia simple de los autos de fecha 6 de agosto de 2012 y 10 de abril de 2013. Estos recaudos se estiman en todo su valor probatorio por ser expedidos por un funcionario competente conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las copias certificadas que rielan en los autos, este Tribunal observa que la co-demandada de autos, demandó en fecha 6 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia y que el juicio aun no ha sido decidido, a pesar de que la parte actora contradijo en forma expresa la prejudicialidad invocada.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La cuestión prejudicial se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de éstos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales: “Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se desprende de manera clara y precisa cuando: 1) La existencia efectiva de una cuestión prejudicial vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio. 2) Que dicha cuestión prejudicial curse en un procedimiento distinto al presente procedimiento y 3) Que exista vinculación entre la cuestión prejudicial planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, la cual puede influir de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la acción de desalojo va dirigida a que por vía jurisdiccional los arrendatarios desocupen el inmueble arrendado en fecha 22 de mayo de 1974, conforme a los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siendo que, antecede a esta pretensión, la acción que por prescripción adquisitiva interpuso la co-demandada DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, ante el Tribunal de Primera Instancia, amparada bajo el derecho común, en la creencia que detenta un mejor derecho sobre el inmueble del cual se esta dilucidando en esta causa, cuya pretensión no puede ser resuelta en este proceso, razón por cual considera este Tribunal que debe configurarse como un requisito de procedencia de la misma, ya que la decisión definitiva del proceso distinto pudiera influir en la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio, pues ambas acciones fueron generadas en ocasión al inmueble que se pretende desalojar y entre las mismas partes, situación ésta por la cual estima conveniente este Tribunal declarar que existe la prejudicialidad alegada y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, quedando diferido el pronunciamiento definitivo en la presente causa hasta que conste en autos, mediante sentencia definitiva que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Conforme el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la intervención de tercero alegada por la parte demandada y así se decide.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitiva que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Resuelta como ha sido la incidencia planteada en la presente causa, el Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la intervención de tercero alegada por la parte demandada conforme lo establece el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

NERYS LEON
Exp. 2763-12
DESALOJO